REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001442


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES.


IMPUTADOS
CARLOS JAVIER MARTÍNEZ URQUIOLA Y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ URQUIOLA.


DEFENSA PÚBLICA
ABG. PERLA TORRELLES.


FISCALIA 8°
ABG. HENRY CRESPO.


VICTIMA
EL ESTADO.


DELITO
USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- CARLOS JAVIER MARTÍNEZ URQUIOLA, cedula de identidad Nº 15.673.610, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 21/07/1983, de 30 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Taxista, Hijo de Carlos Martínez y Lila Urquiola; Domiciliado en: Sector Simón Rodríguez, final Calle Lara, última casa a mano izquierda casa sin número. Teléfono: 0416-4216597. (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa).
2.- CARLOS JESÚS MARTÍNEZ URQUIOLA, cedula de identidad Nº 14.842.000, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08/01/1882, de 31 años de edad, grado de instrucción: T.S, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Sargento Primero GN, Hijo de Carlos Martínez y Lila Urquiola; Domiciliado en: Sector Simón Rodríguez, final Calle Lara, última casa a mano izquierda casa sin número. Teléfono: 0416-5593976. (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa).
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 19 de Diciembre de 2013, siendo las 10:58 a.m., oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, fijada para esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los ciudadanos imputados de marras. A quien se le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 10, integrado por la Juez Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba plenamente identificados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS JAVIER MARTÍNEZ URQUIOLA, cedula de identidad Nº 15.673.610 y 2.- CARLOS JESÚS MARTÍNEZ URQUIOLA, cedula de identidad Nº 14.842.000, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados responde libre de presión, apremio, coacción de manera separada: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional eso es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Una vez que los imputados CARLOS JAVIER MARTÍNEZ URQUIOLA, cedula de identidad Nº 15.673.610 y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ URQUIOLA, cedula de identidad Nº 14.842.000, cumple con las obligaciones impuestas por éste tribunal y consigna las constancias en el plazo establecido, se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 ejusdem. Cesan las Medidas de Coerción Personal impuesta a los ciudadanos CARLOS JAVIER MARTÍNEZ URQUIOLA, cedula de identidad Nº 15.673.610 y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ URQUIOLA, cedula de identidad Nº 14.842.000, en relación al presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS JAVIER MARTÍNEZ URQUIOLA, cedula de identidad Nº 15.673.610 y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ URQUIOLA, cedula de identidad Nº 14.842.000, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas de Coerción Personal en relación al presente asunto.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA