REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001360

Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en razón de las investigaciones preliminares realizadas y facultado según lo señalado en los artículos 11, 24, 111 ordinal 7º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 ordinal 15 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:

El Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al juez convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, considera este Tribunal, una vez enviada la causa por la Fiscalía del Ministerio Público y habiendo revisado la misma, considera inoficioso la fijación de la Audiencia, pues, para comprobar el motivo de la solicitud Fiscal no es necesario convocar a una Audiencia y así se decide.-

Del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que si bien es cierto se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito previstos y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando el cual establece una pena de prisión de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES; sin embargo el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5º, establece que la acción penal prescribe por TRES (3) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de Tres Años, o menos, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal Declara la Extinción de la Acción Penal y Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 300 en concordancia con el 49 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 111 ordinal 5º, y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Extingue la Acción Penal y como consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del ciudadano YURBELIS ROCHA OSPINO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.018.364, Causa No. 13-F08-1285-2009. Donde aparece como Víctima El Estado Venezolano. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas de Coerción Personal en relación al presente asunto.-
Notifíquese, Regístrese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA