REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2012-001204

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES DE
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Revisadas las presentes actuaciones este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa. Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada el día 04-07-2014, por el Tribunal de Control No 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito: ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se sanciona a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año de manera simultanea de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 22 de Septiembre de 2014, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), al cometer el delito por la cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 04-07-2014, ejecuta la Sentencia donde ordena al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año de manera simultanea, de conformidad con el artículos 624 Y 626 de la LOPPNNA. Las cuales son: Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3. No consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 4.- Mantenerse estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. 5.- No portar armas de fuego, ni armas blancas.

Se le impone cumplir libertad asistida, que deberá cumplir por ante el organismo que se destine a tal fin.

Las sanciones Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas en el presente asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación y Libertad Asistida, en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.
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De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que garantizan a al adolescente sancionado el derecho a ser oída; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 24 de Noviembre de 2014 a las 11:30 a.m., con ese objeto y para imponerla de este auto. Regístrese y notifíquese para la audiencia. Cúmplase.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
LA SECRETARIA