REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001757
EXTINCIÓN DE LA PENA

Abocada al conocimiento del presente asunto y revisado como ha sido el mismo, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la extinción de la pena impuesta al ciudadano {......}, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 08.02.2010 se publica sentencia condenatoria contra el ciudadano {......}, identificado en autos, por la cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, habiéndose efectuado el 05.06.2014 el correspondiente cómputo de la pena en el que se evidenció al mismo le restaba por cumplir la cantidad de 5 años, 7 meses y 14 días de sanción penal que extinguiría el 13.12.2015.

El 15.12.2011 se otorga al penado el Régimen Abierto, quien lo cumplió de forma normal, sin embargo, el 25.07.2014 la Defensa Técnico presenta copia simple de acta de defunción correspondiente al penado, procediendo éste Tribunal a requerir la misma ante el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, que en fecha 22.09.2014 (recibida por el Tribunal el día de hoy) remite con oficio N° 384 copia certificada de acta de defunción N° 1511, suscrita por la citada autoridad, en la cual acredita que el ciudadano {......}, venezolano, titular de la cédula de identidad N° {......} falleció el 18.05.2014 a consecuencia de traumatismo craneoencefálico, traumatismo cervical severo, herida por arma de fuego, según certificado de defunción N°2584567 de esa misma fecha, suscrito por el Dr. Isolina Ramírez.

De lo anteriormente expuesto se denota que el ciudadano {......}, quien figura como penado en la presente causa, falleció en fecha 18.058.2014, configurándose la causal de Extinción de la Pena establecida en el artículo 103 del Código Penal, al resultar lógico que la muerte de una persona implica su desaparición física y extinción de su personalidad, entendida ésta como la cualidad para ser titular de derechos y obligaciones, por lo cual es imposible continuar el cumplimiento de una pena por persona fallecida, sus herederos o cualquier otro sujeto, habida cuenta que la responsabilidad penal de carácter estrictamente personal, en razón de lo que debe darse por terminada la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, declara la Extinción de la Pena por la muerte del penado {......}, ampliamente identificado en autos, quien resultare condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez IV de Ejecución

Ana Rosalía Tovar Lovera
La Secretaria
Carmenteresa.