REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001715

REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Abocada al conocimiento del presente asunto, esta Juzgadora a los fines previstos en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, otorgado al ciudadano {.....}, ampliamente identificado en autos, en los siguientes términos:

En fecha 26.10.2010 se publica sentencia condenatoria por el Juzgado III de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la que condena al ciudadano {.....} a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, otorgándose en fecha 16.04.2012 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo designada como Delegado de Prueba la Abogada Arnyze Sánchez, quien informó periódicamente la evolución favorable del penado en el cumplimiento de la medida, sin embargo, en fecha 30.06.2014 remite a este despacho judicial informe de finalización desfavorable N° 2507, por cuanto el mismo abandonó su régimen de prueba el 17.03.2013, aunado a que no se realizó los 4 exámenes toxicológicos requeridos y no recibió tratamiento especializado para el abandono del consumo de bebidas alcohólicas.

El 25.09.2014 se recibe en este despacho judicial, diligencia suscrita por el Abogado Armando José Andueza en su carácter de Defensor Privado del penado, destacando que el mismo se encuentra privado de libertad en el asunto KP01-P-2013-5960 por ante el Juzgado I de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constatando el Tribunal mediante revisión del sistema Juris 2000 la veracidad de tal información, así como la celebración en fecha 19.11.2013 de audiencia preliminar, en la cual se admitió acusación en contra del penado de autos, por existir probabilidad de condena y por ende ordenó la apertura de juicio oral.

Para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se ha aceptado en el estudio del derecho penitenciario que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, ha fracasado debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, dando lugar a la aplicación de medidas alternativas que sustituyen la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.

La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.

El rigor del principio clásico de que todo delito debe ser reprimido ha sido, progresivamente, se ha flexibilizado mediante la introducción de una serie de excepciones establecidas tanto en el ámbito procesal como en el del derecho penal material al estimar que la pena (restricción y privación de derechos fundamentales) debe ser impuesta y ejecutada sólo si es necesaria para cumplir los fines de prevención general o especial y excluir tanto las penas privativas de libertad de corta como las de mediana duración, mediante la suspensión de la ejecución de la pena, por la cual se impone al procesado un régimen de prueba o sanción especial, ya que su libertad es restringida mediante la obligación de cumplimiento de determinadas obligaciones durante un plazo de prueba, bajo la amenaza de ejecutar efectivamente la pena en caso de incumplimiento.

Es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 487 que señala: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o jueza o por el delegado o delegada de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”

La precitada disposición legal constituye la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza y como consecuencia deviene su revocatoria.

En el caso bajo estudio, resulta evidente que el penado {.....}, después de haberle otorgado un beneficio en cumplimiento de pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) en la presente causa, fue detenido, imputado, acusado, admitida la acusación y finalmente a la espera de juicio oral, por presunta comisión de un nuevo delito en la causa KP01-P-2013-5960, aunado a ello abandonó injustificadamente el régimen de presentaciones ante su Delegado de Prueba, así como la realización de los exámenes toxicológicos y asistencia a charlas para la prevención del delito, por lo que se configura plenamente el supuesto previsto en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la finalidad de reinserción social no fue cumplida en este proceso por la voluntad del penado quien ha mantenido conducta delictiva constante e incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal y su delegado de prueba con ocasión al beneficio acordado. Así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la fijación de audiencia oral para oír la opinión del Ministerio Público y proceder este despacho judicial a la ejecución definitiva de la presente decisión, ya que se trata de circunstancia de mero derecho.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fue otorgado en fecha 16.04.2012 al penado {.....}, por cuanto incumplió las condiciones impuestas con ocasión de este beneficio y fue admitida en su contra acusación en el asunto KP01-P-2013-5960; igualmente y solo a los efectos de cumplir el contenido de la citada disposición procesal, se ordena a la Secretaria del Tribunal la fijación de audiencia oral. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez II de Juicio


Ana Rosalía Tovar Lovera
La Secretaria


Carmenteresa.