REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012295

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir la petición de conversión de la pena impuesta al ciudadano {......} a Confinamiento, efectuada por la Abogada Eglis Martínez en su carácter de Defensora Privada del penado, este Tribunal observa:

Consta en autos que el ciudadano {......}, identificado en autos, fue condenado por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 8 años, 10 meses y 20 días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 218 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Una vez quedó firme la referida decisión se recibió la causa en este Tribunal de Ejecución y se procedió a realizar el respectivo cómputo, reformándose el mismo ya que se revocó la medida de prelibertad que gozaba el penado debido a incumplimiento; en fecha 01.10.2014 se realiza nueva reforma luego de haberse declarado con lugar el beneficio de Redención de la Penal por trabajo, en el cual se deja constancia que el justiciable puede optar a la gracia de confinamiento a partir del 26.04.2014.

Resulta pertinente, traer a colación lo que establece el Artículo 53 del Código Penal: "Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en (…) Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".

Por su parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los Tribunales de Ejecución, por lo que en consecuencia es a este Tribunal a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación.

En este orden de ideas y revisadas las actuaciones, observa esta Juzgadora que no consta en autos constancia de conducta ejemplar sino de conducta buena expedida por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, lo cual es indispensable habida cuenta las particularidades del presente caso en el que fue revocada medida de prelibertad al penado, por ende es imperioso conocer si el mismo se ha comportado de manera intachable durante el tiempo de su reclusión, ya que no será evaluado por equipo técnico alguno para salir en libertad, siendo necesario establecer si es apto o no para su retorno a la vida en sociedad.

Llenos los anteriores requisitos, es preciso pasar a revisar lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal que dispone:“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”

En el mismo sentido destaca la Sentencia Nº 817 de fecha 02-05-2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En consonancia con el criterio jurisprudencial, se observa que la decisión de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento indiscutiblemente constituye una potestad del Juez de Ejecución, por lo que esta Juzgadora debe entrar a examinar las circunstancias que rodean la presente solicitud a los fines de determinar si es procedente o no el otorgamiento del Confinamiento en el caso de autos.

En este sentido, reitera el Tribunal que la ausencia de constancia de conducta ejemplar expedida por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, es un requisito indispensable para la concesión de la conmutación de la pena, por cuanto en el presente caso fue revocada medida de prelibertad al penado, resultando de suma importancia conocer si el mismo se ha comportado de manera intachable durante el tiempo de su reclusión, ya que no será evaluado por equipo técnico alguno para salir en libertad, lo cual es necesario para establecer si es apto o no para su retorno a la vida en sociedad, sin embargo, ésta circunstancia resulta totalmente inoperante en esta causa, al observar esta instancia judicial el mal comportamiento del penado al tiempo que gozó de medida de prelibertad, debido al comportamiento irreverente desplegado en el Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, lo que dio lugar a la revocatoria del beneficio.

Sobre este punto vale la pena acotar la falta de prudencia de la Defensa, quien en un escrito plagado de errores garrafales de ortografía y redacción que dejan en tela de juicio su ejercicio profesional, pretende ordenar al Tribunal la emisión de un pronunciamiento quebrantando el contenido de la ley, situación ésta del todo irrespetuosa por la cual se hace un formal llamado de atención, a los fines que en sucesivas ocasiones se conduzca con la decencia y cultura que se debe en no solo las sedes judiciales sino también al dirigirse a los administradores de justicia.

Por otra parte, no puede dejarse a un lado que de las actas procesales se evidencia que durante el cumplimiento de pena al penado le fue revocado en fecha 13.02.2012 la medida de prelibertad de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hubo de ser revocada por incumplimiento debido a la falta de adaptación del penado a las condiciones impuestas por este Tribunal, determinando en consecuencia para esta sede judicial que el mismo jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida.

En este sentido, estima esta Juzgadora que el incumplimiento por parte del penado ante la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no solo refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva el beneficio que le fue otorgado sino también la falta de responsabilidad para retribuir la pena que le fue impuesta, ya que no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la sanción corporal que le fue atribuida al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria, pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir con la pena de forma alternativa, y así retribuir la pena impuesta extra muros.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 817 de fecha 02-05-2006 expuso lo siguiente: “En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”

En consecuencia, la circunstancias atinente la falta de voluntad y responsabilidad del penado en cumplir la pena en estado de semi libertad, determinan la improcedencia en esos términos de conmutarle el resto de la pena de prisión impuesta al penado de autos por el Confinamiento, ya que el mero cumplimiento de las tres cuartas partes de la sanción corporal impuesta no generan la obligación de conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega por improcedente la conmutación del resto de la pena de prisión impuesta al penado {......}, por el confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Notifíquese a las partes, haciéndose a la Defensa técnica formal llamado de atención por su falta de prudencia al dirigirse al Tribunal, quien en un escrito plagado de errores garrafales de ortografía y redacción que dejan en tela de juicio su ejercicio profesional, pretende ordenar a este despacho judicial la emisión de un pronunciamiento, a fin que en sucesivas ocasiones, se conduzca con la decencia y cultura que se debe en no solo las sedes judiciales sino también al dirigirse a los administradores de justicia. Regístrese. Cúmplase.







Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez IV de Ejecución



Ana Rosalía Tovar Lovera
La Secretaria

Carmenteresa