REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 08 de octubre de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005101

Revisado el presente asunto seguido al penado ERNESTO ANTONIO CASTAÑEDA YEPEZ, , vistos los anexos desde el folio 262 al 265 del presente asunto; donde consta ACTA DE REDENCIÓN de fecha 05/09/2014, suscrita por los integrantes de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y el Estudio del Internado Judicial Yaracuy; donde se dejó constancia de la realización de la Redención, según CONSTANCIA DE CONDUCTA y CONSTANCIA DE TRABAJO, de fechas 04/09/2014. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 04/09/2014, que el penado se desempeñó en la siguiente área: ARTESANO: desde el 10/10/2013 hasta el 04/09/2014, en un horario de 07:00am a 11:30 am y de 01:00 pm a 04:30 pm, los días lunes, martes, jueves y viernes; tiempo que equivale a DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado ERNESTO ANTONIO CASTAÑEDA YEPEZ, , y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente resolución al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Estado Yaracuy. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-