REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-017808
ASUNTO : KP01-P-2014-017808
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO.
SECRETARIO: ABG. SAUL ALBERTO PARRA TORRES.
ALGUACIL: CARLOS ALVAREZ
IMPUTADO: CARLOS LUIS DELLA VALLE OSAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.265.765, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 22/05/1980, de estado civil soltero, residenciado Urb. Las Casitas, Calle 11, vereda 18, numero 10, Estado Lara. Teléfono: 0251-7177755.- REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, IPSA 74.999 y ABG. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN, IPSA 57.911
FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GABRIELA LANZ
FALLO: LIBERTAD PLENA EN VIRTUD QUE LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del ciudadano CARLOS LUIS DELLA VALLE OSAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.265.765, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 22/05/1980, de estado civil soltero, residenciado Urb. Las Casitas, Calle 11, vereda 18, numero 10, Estado Lara. Teléfono: 0251-7177755. En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Presento en este acto al ciudadano CARLOS LUIS DELLA VALLE OSAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.265.765, imputándole la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 16, con la agravante establecida en el Art. 19, ordinal 5, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 264, ejusdem. Seguidamente, solicito en virtud de que se encentran llenos los extremos de los Art. 236, 237 y 238, solicito la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA YARELIS COROMOTO ALVAREZ VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.195.590, QUIEN EXPONE: “Buenos días, les voy a decir desde comenzó el problema, desde comenzamos a vivir juntos al manifesté que queríamos vivir juntos y él me sugirió que como no estaba trabajando que compráramos un carro en 50 y yo le entregue 30 y el puso 17.500, lo de mas lo puse yo y comenzó a trabajar pero se quejaba de las colas y le dije que buscáramos a otro y él me dijo que no. Entonces dos días después el me presenta a Luis Guillermo que era el dueño de una bocadillera que el carro lo iba a poner a trabajar ahí, pero duro un mes trabajando ahí y después me dijo que el carro no lo necesitaban para eso. Desde ahí empezó a llevarse el carro a su trabajo y no quiso que mas nadie lo trabajara y cada vez que el carro se dañaba me pedía dinero y en ningún momento le pedí factura de lo que el hacía. Después dura mes y medio y sucedió un problema y deje de vivir donde vivía con el y me dice que el carro estaba dañado y que necesitaba 5000 bs y me dijo que no tenia plata. El viajo un viernes a carora y le digo que me deje el suiche del carro para arreglarlo y solo gastamos 1500 bs porque el tenia nada. Su propio hermano me dijo que él me estaba chuleando que solo quería lo 5000 bs. Yo busco una residencia y me voy a vivir con mis hijos y el vehículo lo tiene su primo porque lo íbamos a arreglar. El sr, se entero que el carro estaba a que su tío y llego y se llevo los documentos del carro sin decirme nada ni a mí ni a las personas que estaban ahí. Yo llamo al primo de él y le digo que me lleve al pediatra y cuando vamos por el centro y había una alcabala y solo había copias de los papeles y llame al sr y él se negó y me dijo que no tenia los documentos. Pasaron 3 días y le dije que le iba a dar 20mil por lo que me había dado pero que me diera chance y empezó a pedirme 100, luego 80 y después 50, y de ahí no bajo. El se estaba aprovechando de lo que yo había pasado para sacar provecho. Cuando él veía que yo le decía si, el me trancaba la llamada y me decía que si le tenía el dinero. El día lunes me volvió a llamar preguntándome por el dinero y le dije que no, que me diera chance y luego se formulo la entrega con el GAES. Es todo
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido los ciudadanos CARLOS LUIS DELLA VALLE OSAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.265.765, manifestaron cada uno por separado: “SI DESEO DECLARAR Y EXPONE: “En verdad ella tiene razón en las cosas, con el arreglo que yo recibí en el central y con la venta del vehículo yo compre ese vehículo. Ella me dio 15mil bs, ella después me da 10 mil `para el arreglo del carro. El sr Víctor a él fue que le compre el vehículo. El era quien tenía el carro al momento de la compra. Nosotros quedamos en que los 20 bs no, porque no me generaba ganancia y le dije que lo vendiéramos para dividir los bienes. Así estaríamos tranquilos los 2. Ella me decía que no, qué y no iba a meter más mujeres, yo deje mi trabajo en el central para venirme con ella y yo acepte y decidimos comprar un vehículo para yo trabajar como rapidito. Le dije que me diera la mitad de la venta. Que me devolviera algo de lo que yo invertí para yo no quedar en el aire. Ella me dijo que le diera los papales que me iba a dar 50mil bs y después de venderlo iba a ver si me daba más,. Yo le dije que ok, que no quería saber nada de ella. Es todo.”
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN, IPSA 57.911, QUIEN EXPUSO: “En primer lugar, debo establecer que esta es la audiencia de calificación de flagrancia. El ministerio publico no solicito la flagrancia. En el acta policial se determina que la víctima nunca cumplió con lo establecido para la entrega controlada. El ministerio publico en su primera instancia desestima el tipo penal, por considerar que no existen elementos para determinar la comisión de un tipo, penal como lo es la extorsión y se remite a los tribunales de violencia donde tampoco existe delito de Violencia Patrimonial. Este se debe dilucidar por un tribunal civil, porque lo que se está dilucidando es un bien. La corte remite para conocer este tribunal. El día 13 de octubre aprehenden al ciudadano Carlos, y los tribunales desestiman y 10 días después dicen si hay. En un delito tan grave como lo es la Extorsión deben haber suficientes elementos, no se han respetados sus derechos a ser escuchado. Los funcionarios no tenía conocimiento de que ellos tenían una relación. Es allá donde se enteran de que es víctima, ella cumple su cometido haciendo señas. Al obtener lo que era su cometido que eran los documentos, el hecho de tener la documentación en sus manos no acredita su propiedad. Qué sentido tiene `pagar 50mil bs por una copia simple, la cual puede pedir en la notaria. Extorsionar a mi ex pareja, para qué?. Esto no tiene razón. No se llenan los extremos que prevé el legislador para que exista una extorsión. Es totalmente absurdo. Obviamente va a ver comunicación, porque son ex pareja, se está utilizando a todo un operador de justicia para un hecho civil. Esta defensa solicita que el tribunal se aparte de la solicitud fiscal. Estaríamos en presencia de una cosa juzgada. En base a ello solicitamos la Liberta Plena para mi defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa. Es un persona que tiene arraigo en el país y posee un trabajo estable, para dejar constancia de ello consignamos los documentos probatorios. Solicito se declare sin lugar la flagrancia y se lleve la causa por el procedimiento Ordinario y luego de la investigación de no existir elementos en contra de mi representado se le apertura una investigación por simulación de hecho punible a la víctima. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, IPSA 74.999, QUIEN EXPUSO: “Para que el tipo penal se encuadre debió privar el ciudadano Carlos, la intensión dolosa de causar un daño a ella o a sus bienes. Ella manifestó que hubo un acuerdo y en ningún momento aptitud dolosa, por no existir tal elemento. Solicitamos que se tomen las medidas necesarias en cuanto a la víctima, ya que se privo al ciudadano de forma arbitraria desde el lunes pasado. Es todo.-
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano CARLOS LUIS DELLA VALLE OSAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.265.765, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra no constituyen el quid una presunta comisión del delito toda vez que ambas partes involucradas obtuvieron el bien bajo la figura de unión concubinaria, lo que da entender a esta juzgadora que el referido imputado esta en todo su derecho de tener el referido documento en su poder y más aun establecer todos los acuerdos voluntarios que consideren y en caso de inconformidad deben los interesados acudir a un tribunal Civil para liquidar los bienes de las comunidad conyugal por lo que mal puede un ciudadano como es el caso en marras utilizar la jurisdicción penal para conocer un delito de jurisdicción exclusiva como la civil
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de Medida privativa que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS LUIS DELLA VALLE OSAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.265.765, LA LIBERTAD PLENA, dado que los hechos narrados ut-supra no constituyen el quid una presunta comisión del delito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: No se admite la Precalificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 16, con la agravante establecida en el Art. 19, ordinal 5, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en consecuencia se acuerda LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS LUIS DELLA VALLE OSAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.265.765. Por considerar esta juzgadora que los hechos no revisten carácter penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que sean revisadas todas y cada una de las actuaciones y se determine si estamos en presencia de un delito de Simulación de Hecho Punible TERCERO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase y Líbrese lo conducente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. _______________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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