REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000511
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006479
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
RECURRENTE: Abg. Miguel Ángel Piñango, en su condición de Defensor Público Undécimo en defensa de los ciudadanos FRANKLIN ALDANA, JHOAN ANTONIO CORDERO, YOHANA MIGUELENA VARGAS, YUSMARY GONZALEZ Y DINACI ROJAS.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/07/2013 y Fundamentada en fecha 30/08/2013, mediante el cual le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecido en el articulo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación, a los ciudadanos FRANKLIN ALDANA, JHOAN ANTONIO CORDERO, YOHANA MIGUELENA VARGAS, YUSMARY GONZALEZ Y DINACI ROJAS, por la presenta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango, en su condición de Defensor Público Undécimo en defensa de los ciudadanos FRANKLIN ALDANA, JHOAN ANTONIO CORDERO, YOHANA MIGUELENA VARGAS, YUSMARY GONZALEZ Y DINACI ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/07/2013 y Fundamentada en fecha 30/08/2013, mediante el cual le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecido en el articulo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación, a los ciudadanos FRANKLIN ALDANA, JHOAN ANTONIO CORDERO, YOHANA MIGUELENA VARGAS, YUSMARY GONZALEZ Y DINACI ROJAS, por la presenta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Enero de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-006479, interviene el Abg. Miguel Ángel Piñango, en su condición de Defensor Público Undécimo en defensa de los ciudadanos FRANKLIN ALDANA, JHOAN ANTONIO CORDERO, YOHANA MIGUELENA VARGAS, YUSMARY GONZALEZ Y DINACI ROJAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19/11/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 25/11/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08/08/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/08/2014, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 03/09/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el Escrito de Apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal (vigente para la fecha de la decisión recurrida), es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculum Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
En el caso de marras, aún y cuando la juez de la recurrida negó la petición infundada del Ministerio Público en cuanto al decreto de una medida de coerción absoluta en contra de los imputados de autos, es decir, la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que la conducta demostrada por estos desde el inicio del presente proceso ha sido la de presentarse a cada acto procesal al cual han sido citados, por lo que no existe ningún razón para decretar tal medida, no obstante, sin existir una petición de la Fiscalía al respecto, siendo la única legitimada para requerirlo, y no estándole dada la facultad al Juez de decretarlo de oficio, le impuso en franca contradicción a lo antes expuesto y sin ninguna otra razón o fundamento, una medida cautelar de presentaciones periódicas, lo cual considera esta defensa se trata de una decisión ultra petita, y violatoria de los Principios de Legalidad y Oficialidad que rigen el proceso penal venezolano, razones por las cuales le sirven de fundamento a esta Defensa para SOLICITAR se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 29/07/2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante impuso la medida cautelar de presentaciones periódicas a los ciudadanos FRANKLIN ALDANA, JHOAN ANTONIO CORDERO, YOHANA MIQUELENA VARGAS, YUSMARY GONZALEZ y DINACI ROJAS, y en su lugar se les restituya su derecho a ser juzgado en libertad tal y corno lo consagra el artículo 44.1 constitucional.
IV. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO:
PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente
TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 29/07/2013, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALDANA, JHOAN ANTONIO CORDERO, YOHANA MIQUELENA VARGAS, YUSMARY GONZALEZ y DINACI ROJAS, y en su lugar se les sustituya por otra \ medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/07/2013 y Fundamentada en fecha 30/08/2013, mediante el cual le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecido en el articulo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación, a los ciudadanos FRANKLIN ALDANA, JHOAN ANTONIO CORDERO, YOHANA MIGUELENA VARGAS, YUSMARY GONZALEZ Y DINACI ROJAS, por la presenta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Señala el Defensor Público hoy recurrente como motivo de apelación lo siguiente:
“…En el caso de marras, aún y cuando la juez de la recurrida negó la petición infundada del Ministerio Público en cuanto al decreto de una medida de coerción absoluta en contra de los imputados de autos, es decir, la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que la conducta demostrada por estos desde el inicio del presente proceso ha sido la de presentarse a cada acto procesal al cual han sido citados, por lo que no existe ningún razón para decretar tal medida, no obstante, sin existir una petición de la Fiscalía al respecto, siendo la única legitimada para requerirlo, y no estándole dada la facultad al Juez de decretarlo de oficio, le impuso en franca contradicción a lo antes expuesto y sin ninguna otra razón o fundamento, una medida cautelar de presentaciones periódicas, lo cual considera esta defensa se trata de una decisión ultra petita, y violatoria de los Principios de Legalidad y Oficialidad que rigen el proceso penal venezolano, razones por las cuales le sirven de fundamento a esta Defensa para SOLICITAR se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 29/07/2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante impuso la medida cautelar de presentaciones periódicas a los ciudadanos FRANKLIN ALDANA, JHOAN ANTONIO CORDERO, YOHANA MIQUELENA VARGAS, YUSMARY GONZALEZ y DINACI ROJAS, y en su lugar se les restituya su derecho a ser juzgado en libertad tal y corno lo consagra el artículo 44.1 constitucional…”
Verificado y analizado como ha sido por esta Instancia Superior, el alegato esgrimido por el Defensor Público Recurrente, es necesario para quienes deciden, traer a colación el fundamento realizado por la Jueza del Tribunal A Quo, al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los procesados de autos, y que es el objeto de la presente apelación.
En fecha 30/08/2013, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamento la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/07/2013, en los siguientes términos:
“…7.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
(Omisis)…
• En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal no impone medida de coerción personal, por cuanto no ha sido solicitada por el Ministerio Público y el mismo ha dado muestras de apego al proceso, por lo que es procedente su juzgamiento en libertad conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la CRBV, se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecida en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial del Estado Lara...”
Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, lo que vicia el fallo de inmotivación, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a señalar de manera contradictoria e inmotivada que: “…no impone medida de coerción personal, por cuanto no ha sido solicitada por el Ministerio Público y el mismo ha dado muestras de apego al proceso, por lo que es procedente su juzgamiento en libertad conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la CRBV, se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecida en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial del Estado Lara...”
Todo lo cual a juicio de quienes deciden, no se basta por si solo, por cuanto esta alzada al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que al momento en se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público el mismo indica lo siguiente:
“…Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ C.I. V- Nº 14.176.801, DINACI ESTHER ROJAS ARROYO C.I. V- Nº 22.194.151, FRANKLIN GREGORIO ALDANA MIRANDA C.I. V- Nº 15.097.963, JOHAN ANTONIO CORDERO SEQUERA C.I. V- Nº 16.866.328 Y YOHANA DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS C.I. V- Nº 18.737.338, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio. En relación a la medida de coerción a solicitar por esta vindicta publica, solicito que se dicte la Medida Judicial preventiva de libertad, desde 17/05/2012 esta representación solicito medida innominada por los bienes objeto de la invasión y por la cual, fue pronunciada, y por cuanto el delito tiene una pena de mas de 10 años, y por cuanto, se evidencia que los imputados de autos han obstaculizado el proceso, y se ha verificado que los mismos, están en estos momentos en el ejercicio de la comisión del delito ya que los mismo, se encuentra en el inmueble objeto de este proceso y por ende se encuentran en una actitud contumaz. Es todo…” (Resaltado y negrillas nuestras)
De lo anterior se desprende que contrario a lo señalado por la Jueza A Quo, el Ministerio Público si solicito la imposición de una medida de coerción consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual forma indica la Jueza A Quo, que no decreta medida de coerción, y sin embargo de manera contradictoria decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días.
A tal efecto, consideramos importante señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0028, de fecha 26-01-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que
“…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”.
Así las cosas, es necesario indicar, que la motivación de una decisión; no es otra cosa, que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a dictar determinada decisión, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declarara Con Lugar el recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación, como consecuencia de ello se Anula decisión impugnada y se ordena realizar nuevamente la Audiencia Preliminar con un Juez distinto del que pronunció la decisión aquí anulada. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango, en su condición de Defensor Público Undécimo en defensa de los ciudadanos FRANKLIN ALDANA, JHOAN ANTONIO CORDERO, YOHANA MIGUELENA VARGAS, YUSMARY GONZALEZ Y DINACI ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/07/2013 y Fundamentada en fecha 30/08/2013, mediante el cual le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecido en el articulo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación, a los ciudadanos FRANKLIN ALDANA, JHOAN ANTONIO CORDERO, YOHANA MIGUELENA VARGAS, YUSMARY GONZALEZ Y DINACI ROJAS, por la presenta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
SEGUNDO: Queda Anulada la decisión impugnada, dictada en fecha 29/07/2013 y Fundamentada en fecha 30/08/2013.
TERCERO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CON UN JUEZ DISTINTO AL QUE DICTO LA DECISIÓN AQUÍ ANULADA, PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS AQUÍ DETECTADOS.
CUARTO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control distinto al que dicto la decisión aquí anulada.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 07 días del mes de Octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000511
LRDR/emyp