REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000101
PONENTE: DR. LUÍS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Luís Eduardo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 7.421.143, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil CASA BLANCA C.A., asistido por el Abg. Cruz Mario Valera Hernández.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-008761, sobre el escrito de nulidad absoluta presentado en fecha 28 de Julio de 2014, así como del requerimiento del expediente principal No. 13-DDC-F5-2608-2012, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Septiembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 24 de Septiembre de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, LUIS EDUARDO GUITIERREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 7.421.143 actuando en este acto en nombre propio y en mi carácter de representante legal de la firma mercantil “CASA BLANCA, CA”, firma mercantil domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 23 de Enero del 1.998, bajo el No 53, Tomo 3-A, reformado sus estatutos sociales según Acta de Asamblea de accionista celebrada en fecha 29 de Octubre de 2007, bajo el No 31, Tomo 100-A, debidamente asistido por el abogado CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 114.864 ante ustedes ocurrimos para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con base en los siguientes fundamentos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo escrito contentivo de acción de amparo constitucional por la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido transgredidos como consecuencia de la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez Profesional JOANNA ROSARIO MANEIRO, quien puede ser localizada en la carrera 17, entre calles 24 y 25, piso 01 del Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en pronunciarse sobre las lícitas peticiones y defensas que se identifican a continuación:

DE LAS OMISIONES LESIVAS

Consta en la copia certificada del asunto No. KPO1-P-2012- 008761 que consigno, que en fecha veintiocho (28) de Julio de 2014 fue presentado escrito contentivo de expresa petición de nulidad absoluta, que sólo podía ser decidida con la ejecución de actos procesales cronológicos que también fueron omitidos.

Estando claramente vencido el plazo legal para decidir, descrito en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente después de CINCUENTA (50) DÍAS continuos de la petición propuesta, no existe declaratoria CON LUGAR o SIN LUGAR de la nulidad absoluta requerida, tampoco del requerimiento del expediente principal No. 13- DDC-F5-2608-20J.2 a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ni de ninguna de las solicitudes presentadas en el mencionado escrito, hecho concreto que describe la omisión que se denuncia.

La copia certificada del asunto mencionado, evidencia la falta de pronunciamiento; el sistema Juris 2000 demuestra que no hay consideración judicial alguna sobre la procedencia o no de la petición propuesta, no existe DISPOSITIVA alguna que responda la solicitud y defensas presentadas y ese error justifica la interposición del presente amparo.

Las decisiones judiciales deben constar en los autos y ser claras, descriptivas y dispositivas, no constando ninguna decisión definitiva que considere la procedencia de la nulidad Absoluta requerida, en este estado, oportuno es precaver otro error judicial y advertir que en el expediente que se consigna en copia certificada, sólo consta un auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014 en donde el Tribunal accionado da por vista la petición presentada, identifica su objeto pero no dispone, no emite una respuesta que aclare si la solicitud es procedente o improcedente, si anula o no anula, en fin si es CON LUGAR o SIN LUGAR el requerimiento propuesto.

En dicho auto de cuatro (04) folios sólo existe: En el primero, el reconocimiento de que existe la petición de nulidad absoluta y sobre qué se hace; en el segundo, la verificación de supuestos “autos” y del Juris2000 donde consta que la Fiscalía Superior ordenó la rectificación de la solicitud de sobreseimiento, afirmándose a su vez que el asunto no se encuentra en el despacho Judicial sino en el Ministerio Público, explicaciones que además de no ser dispositiva es contradictoria con la mención de haber visto “autos” que no se están en su sede; en el tercero, la verificación de que fueron emitidas Boletas de Notificación y practicadas todas, aunque no consta la del Ministerio Público según la copia certificada emitida; y en el cuarto, la información de que el asunto fue remitido el 22 de Agosto de 2012 a la Fiscalía Superior.

Así puede resumirse el auto de cuatro (04) párrafos y un (01) folio que se encuentra en los autos fechado el treinta y uno (31) de Julio de 2014, que no decide nada y menos la petición de nulidad que dio por vista pero no resolvió, ni tuvo fallo alguno sobre ella, por lo expuesto debe entenderse que no existe pronunciamiento alguno de la solicitud propuesta el 28 de Julio de 2014 y que ya ha sido explicada, y evitarse el error judicial al creer que fue decidida la petición nuestra.
Preciso es advertir que la reposición de la causa requerida con la nulidad absoluta es procedente de pleno derecho porque no implica contrariar el principio de irretroactividad del proceso previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así, es viable por tratarse el fundamento de la denuncia precisamente de la excepción legal establecida en el primer aparte de la disposición citada “violación de una garantía establecida en favor del imyutado”

Lo cierto, es que la nulidad absoluta nunca ha sido decidida, acto negativo éste último que no puede ser objeto de impugnación con recursos ordinarios, y que obliga a esta parte a denunciar la concurrencia de graves violaciones de derechos constitucionales, a los fines de que sean amparados con la procedencia de la presente acción que es la única vía idónea y expedita para restituirlos, como en efecto lo requiero.

DE LAS PRUEBAS

A los fines de demostrar la concurrencia de la petición y de la omisión denunciada, ofrezco como prueba la copia certificada del asunto No. KPOI.-P-2012-008761 emitida por el mismo Juzgado accionado, constante de doce (12) folios útiles.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

De las omisiones de pronunciamiento y la falta de atención a las solicitudes propuestas por la defensa surgieron actos en la sede del Ministerio Público y en la causa que instruye la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, según nomenclatura No. 13-DDC-F5- 2608-2012 que agravan ostensiblemente nuestra situación jurídica, entre ellos, la imputación y otros actos de investigación que deben cesar porque su validez queda claramente desvirtuada cuando antes de ella se consumaron graves indefensiones como las que se denuncia en este caso.

Si las peticiones propuestas hubieran sido decididas por el Juez de Instancia accionado, incluso, los actos Fiscales actuales no concurrieran en el proceso; porque antes de cualquiera de ellas, debía existir un pronunciamiento de la nulidad absoluta propuesta en fecha veintiocho (28) de Julio de 2014 que procuraba mantener incólume la posibilidad de apelar de la decisión que negó la procedencia del sobreseimiento.

Siendo así, es claro que el “periculum in mora” concurre, que se justifica la petición y la urgente emisión de una decisión anticipada que suspenda el curso y efectos de la investigación que existe porque fue rechazado un sobreseimiento cuya improcedencia no ha podido recurrirse, debiendo esta Corte de Apelaciones hacer cesar hasta la definitiva los gravámenes constitucionales apreciables que han surgido como consecuencia de la omisión Judicial y la falta de pronunciamiento de la nulidad absoluta propuesta el veintiocho (28) de Julio de 2014 por quienes tenemos cualidad procesal para ejercerlas y derecho constitucional a recibir respuesta, con lo cual queda más que justificada “la presunción del buen derecho” que nos asiste.

Por lo expuesto, expresamente SOLICITO que con el auto de admisión de la presente acción de amparo se decrete medida cautelar innominada de paralización de la investigación No. 13-DDC-F5-2608- 2012 a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara y de ello se notifique al mencionado despacho, a los fines de que atienda la orden judicial, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente amparo requerido.

Como fundamento de lo peticionado cito el reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto:

Por lo que respecta a la posibilidad de dictar medidas cautelares en los procedimientos de amparo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se sostenga que el juez de amparo posee una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares; a este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:

(Omisis)…
DEL PETITUM

Por la razones antes expuestas, solicito que se admita el presente recurso, que se declare la procedencia de la medida cautelar, y se fije audiencia constitucional en la cual se declare la procedencia definitiva de la presente acción de amparo que procura una orden que obligue al Tribunal accionado a pronunciase sobre la petición de nulidad propuesta el 25 de Julio de 2014 y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa…”

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-008761, sobre el escrito de nulidad absoluta presentado en fecha 28 de Julio de 2014, así como del requerimiento del expediente principal No. 13-DDC-F5-2608-2012, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el accionante, en el escrito de acción de amparo de fecha 24/09/2014, se evidencia específicamente al folio veintiocho (28) de la presente causa, pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual esta alzada haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a traves de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, específicamente en la causa signada con el N° KP01-P-2012-008761, en el cual textualmente la Jueza del Tribunal denunciado como agraviante deja constancia de lo siguiente:

“…Vista la solicitud presentada en fecha 28 de Julio del 2014, suscrita por los ciudadanos Luís Eduardo Gutiérrez Avendaño y Edgar Enrique Silva de Lucca, plenamente identificados en autos y asistidos por abogados de su confianza, quienes presentan solicitud de nulidad del auto que remitió el expediente al Ministerio Público.
Se verifica en autos y bajo el sistema JURIS2000 en fecha 24 de Octubre del 2012 se recibe oficio Nº 4076 emanado de la Fiscalía Superior del M.P, en el cual rectifican solicitud de sobreseimiento solicitada según la causa fiscal 13-F1-1658-11.- Por tanto el asunto en legajo no reposa en el despacho de este Tribunal, sino en el despacho respectivo del Ministerio Público.
En cuanto a la falta de notificación alegada como fundamento de la impugnación del auto emitido por este Tribunal, se señala que es posible verificar tanto bajo por el sistema JURIS2000 y en autos BOLETAS DE NOTIFICACION emitidas el 15 de Agosto del 2012, y verificadas dichas notificaciones bajo las formalidades exigidas por la ley adjetiva. Todas firmadas y recibidas en fechas respectivas.
Se informa, al solicitante en cuanto a la remisión CON URGENCIA que solicita del asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (13-DDX-F5-2608-212), dicho asunto fue remitido el día 22 de Agosto del 2012, al despacho de Fiscalía Superior, quién concluyó que el acto conclusivo debía ser rectificado, conforme el criterio fiscal…”

Por lo que se observa, que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando pronunciamiento a la solicitud Invocada por el accionante, dando con ello fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose, que no se encuentran vulnerados derechos constitucionales ni legales del presunto agraviado, por cuanto dentro de la autonomía de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración en cada caso en particular, y en caso de estar inconforme con lo decido por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el mismo disponía de las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. ASÍ SE DECIDE,
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales y en particular de Derecho al Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano Luís Eduardo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 7.421.143, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil CASA BLANCA C.A., asistido por el Abg. Cruz Mario Valera Hernández, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-008761, sobre el escrito de nulidad absoluta presentado en fecha 28 de Julio de 2014, así como del requerimiento del expediente principal No. 13-DDC-F5-2608-2012, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Luís Eduardo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 7.421.143, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil CASA BLANCA C.A., asistido por el Abg. Cruz Mario Valera Hernández, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-008761, sobre el escrito de nulidad absoluta presentado en fecha 28 de Julio de 2014, así como del requerimiento del expediente principal No. 13-DDC-F5-2608-2012, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de
Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo









ASUNTO: KP01-O-2014-000101
LRDR/emyp