REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000119.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-0000355

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ZULY DAMARIS LAMEDA CARIPA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Fiscalía: 8° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/07/2013 y fundamentada en fecha 26/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ZULY DAMARIS LAMEDA CARIPA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/07/2013 y fundamentada en fecha 26/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ZULY DAMARIS LAMEDA CARIPA, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el LP.S.A, bajo el N° 17.372, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio La Ganadera, Primer Piso, Oficina 04 de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en este acto en mi condición de defensor judicial de la Imputada ZULY DAMARIS LAMEDA CARIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.695.037, en su condición de imputada en la presente causa, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra La decisión dictada en fecha doce (12) de Julio de 2013, y fundamentada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, de la celebración de la Audiencia Preliminar y auto de fundamentación de Apertura a Juicio.
El presente Recurso de Apelación de Auto lo interpongo dentro del lapso previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“EL RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPONDRA POR ESCRITO
DEBIDAMENTE FUNDADO ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTO LA DECISIÓN
DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA
NOTIFICACION.
CUANDO EL RECURRENTE PROMUEVA PRUEBA PARA EL FUNDAMENTO
DEL RECURSO. DEBERA HACERLO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION...
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo estableado en
el artículo 439 ordinal 50 deI Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES
DECISIONES:
ORDINAL 5°: LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEAN
DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO
Interpongo recurso de apelación contra la decisión contenida en el Auto de Apertura a Juicio de fecha doce (12) de Julio de 2013, y fundamentada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, dictada por el Juez 10 de Control a cargo del Dr. Carlos Otilio Pórteles, donde se le vulneraron los Derechos y Garantías Constitucionales a mi defendida ZULY DAMARIS LAMEDA CARIPA, como es la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a obtener una respuesta a solicitudes formuladas por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar, toda vez que en el caso a plantear el ciudadano Juez no señalo los fundamentos de hecho y derecho para determinar porque no considero procedente la excepción interpuesta por la defensa y darle un cambio provisional como calificación Jurídica, distinta a la presentada por el Ministerio Público quien acuso a mi defendida por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el Juez califico los hechos como Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 68-80 y 82 del Código Penal vigente en perjuicio de mi defendida.

LOS HECHOS

Tal y como consta de las actas procesales, el día 12 de Julio de 2013, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal 10 de Control, la Defensa Pública en su momento oportuno, interpuso a la acusación fiscal, la excepción contenida en el ordinal cuarto (40) del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “1” “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Con respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 448 de fecha 02 de Agosto de 2007, consideró que “Cuando el Ministerio Publico no determine en el escrito de acusación de manera clara y precisa los hechos atribuidos al imputado y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, los defensores podrán oponer ante el Tribunal competente la excepción penal”.
Señalo igualmente la Defensa Pública, en su escrito de oposición a la acusación Fiscal donde alegó la excepción anteriormente señalada y que esta Defensa Técnica fundamentó en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ya que fue designada por la imputada ZULY DAMARIS LAMEDA CARIPA y juramentado por el Juez 10 de Control el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, que el Ministerio Publico en su ambigua acusación, observa por una parte, que no individualiza, no determina, no señala en forma clara y precisa cuales son los elementos de convicción que inculpa a mi defendida al acusarla por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, tratando de soslayar la realidad de los hechos con el ánimo de confundir a las demás partes que interactuamos en la presente causa, observamos que solamente se limita enlos capítulos II y III que se refieren a los hechos y elementos de
convicción en que fundamenta su acusación, con relación al capítulo II que se refiere a los hechos la representación Fiscal lo que hace es copiar textualmente parte del acta policial, sin indicar cuál fue la participación según el de mi defendida que plasmo a continuación:
En fecha 0610112013. siendo aproximadamente las 3 de la mañana se encontraba la ciudadana AMALIA ROSA NIEVES ESCOBAR, en compañía de vecinos y familiares frente a su residencia ubicada en la Urbanización Domingo Perera Riera 2da etapa, casa FI 1, cuando de pronto entra en la cuadra, la cual es una calle con salida a la quebrada del cerro Lourdes. a exceso de velocidad, una camioneta blanca, Ford Esco Sport, se cruza hacia la izquierda, es decir, a la zona aledaña a la quebrada, vista esta situación de la hora y de la cuadra que no es transitada los vecinos deciden colocar banquillos de madera en la cuadra a los fines que si el vehículo volvía a pasar por la misma al ver los banquillos debería baiar la velocidad, siendo la sorpresa para los presentes que la camioneta se regresa de la zona donde había cruzado y en sentido hacia la calle Bolívar ingresa a la cuadra de la residencia de la ciudadana AMALIA ROSA NIEVES ESCOBAR, y lanza su vehículo en contra de las personas que se encontraban presente con la intensión de llegarle a la ciudadana ROSANNA INDAVE NIEVE, CIV17.343.899, ya que tenían problemas personales,, pero logra impactar a la ciudadana AMALIA ROSA NIEVES ESCOBAR, causándoles, según Informe Médico Forense Lesiones de Gravedad” (lo subrayado es nuestro).

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el Juez 10 de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, señaló que pasa a decidir en base a la siguiente consideraciones: “PRIMERO:
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la excepción planteada por la Defensa Privada y contestada por el Ministerio Publico, se evidencia que el escrito acusatorio una vez revisado si llena los requisitos de ley, tal como señala los elementos de convicción, entrevistas e inspecciones de los hechos de manera sucinta, e identifica a la ciudadana imputada así como los medios por los cuales considera la ciudadana imputada tuvo participación en los hechos, de allí que se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA por la Defensa Privada, sin embargo considera este Tribunal de la revisión de las actuaciones que debe dársele otra calificación jurídica de los hechos y por ello sé ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano ZULY DAMARIS LAMEDA CARIPA, y se establece provisionalmente como calificación jurídica de los hechos que consta en actas como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal.

Igualmente, el Ciudadano Juez 10 de Control, en su escrito de fundamentación del Auto de Apertura a Juicio de fecha 26 de Julio de 2013, en los puntos anteriormente tratados por este en la Audiencia Preliminar señaló lo siguiente

(Omisis)…

De la decisión antes transcrita y que es objeto del Recurso de Apelación. se desglosa notoriamente que la misma se encuentra indiscutiblemente inmotivada, al no indicar el Tribunal 10 de Control, las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta para no admitir la excepción opuesta por la defensa y para realizar el cambio de calificación Jurídica en la presente causa en contra de mi defendida ZULY DAMARIS LAMEDA CARIPA, infringiendo de esta manera el Juez 10 de Control en violación al debido proceso, así como al derecho a la defensa, ya que si bien es cierto que cuando el Juez evalué que se dan las condiciones para realizar un cambio de calificación Jurídica la misma debe indicar los motivos por los cuales se aparta de la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en la acusacíón, tal como lo señala el artículo 314 en su ordinal 2°...... “Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos su calificación jurídica provisional y una exposición suscita de los motivos en que se funda y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación...
No cumpliendo, el Juez 10 de Control con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, infringe de esta manera en violación del artículo 157 de la Ley Adjetiva que establece: clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto Fundados, bajo pena de nulidad, salvo los Autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran Autos para resolver sobre cualquier incidente.
De lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, entendemos la obligación que tiene el Juez 10 de Control de motivar los Autos o Sentencias emitidos, a los fines de garantizar a la defensa, los medios necesarios para oponer los alegatos oportunos y pertinentes para ejercer una efectiva defensa.
Por último, solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuestos, la nulidad de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2013 y fundamentada el día 26 de Julio de 2013, por el Tribunal 10 de Control, Extensión Carora y reponga la Causa al estado de que se realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ZULY DAMARIS LAMEDA CARIPA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 12/07/2013 y fundamentada en fecha 26/07/2013, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 26/11/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 02/12/2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles y el Recurso de Apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 19/08/2013, tal como se evidencia de las actas cursantes al presente asunto.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Ahora bien, esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 439 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, considera oportuno esta alzada traer a colación lo previsto en el artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Negrillas Nuestras).

Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador le da la oportunidad a las partes de que puedan oponer en el Juicio Oral Público, las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar.

De lo anteriormente expuesto concluye esta alzada, que por cuanto la decisión recurrida es inapelable, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ZULY DAMARIS LAMEDA CARIPA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/07/2013 y fundamentada en fecha 26/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 28 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2014-000119
LRDR/emyp