REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000112
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro José Duran Nieto, quien manifiesta actuar en su condición de Defensa Privada del ciudadano CARLOS LUIS DELLAVALLE OSAL, titular de la cédula de identidad N° 15.265.765.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Neddibell Gimenez Jiménez, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero con Competencia en Violencia de Género en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Abg. Neddibell Gimenez Jiménez, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero con Competencia en Violencia de Género en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2014-003895, respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva del ciudadano CARLOS LUIS DELLAVALLE OSAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ejercida en la audiencia de presentación que tuvo lugar en el día Jueves 17 de Octubre de 2014, en virtud de conocer por Declinatoria de Competencia efectuada por el tribunal de Ordinario de Control N° 2, quien considero no ser competente para decidir por no ser típico los hechos plasmados en el acta policial.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Octubre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Abg. Neddibell Gimenez Jiménez, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero con Competencia en Violencia de Género en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2014-003895, respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva del ciudadano CARLOS LUIS DELLAVALLE OSAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ejercida en la audiencia de presentación que tuvo lugar en el día Jueves 17 de Octubre de 2014, en virtud de conocer por Declinatoria de Competencia efectuada por el tribunal de Ordinario de Control N° 2, quien considero no ser competente para decidir por no ser típico los hechos plasmados en el acta policial; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Tercero con Competencia en Violencia de Género en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 21/10/2014, señala entre otras cosas, lo siguiente:
Yo, PEDRO JOSE DURAN NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad .número 11.785.732, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.999, con domicilio procesal en la Avenida Lara Centro Comercial Rio Lama, local 25, lera Etapa, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en nuestra condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CARLOS LUIS DELLAVALLE OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.265.765, ante Ustedes con el debido respeto y la venia de estilo ocurro para exponer:
Presento RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión del Tribunal Tercero con Competencia en Violencia de genero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, A CARGO DE LA ABOGADA NEDDIBELL GIMENEZ JIMÉNEZ quien puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), Barquisimeto, Estado Lara, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva del ciudadano CARLOS LUIS DELLAVALLE OSAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ejercida en la audiencia de presentación que tuvo lugar en el día Jueves 17 de Octubre de 2014, en virtud de conocer por Declinatoria de Competencia efectuada por el tribunal de Ordinario de Control N° 2, quien considero no ser competente para decidir por no ser típico los hechos plasmados en el acta policial.
Encontrándose mi defendido privado de su libertad desde hace CINCO (8) DIAS sin que exista hasta los momentos un tribunal que se pronuncie sobre su libertad. Este silencio de pronunciamiento, vuinera el derecho de acceso a la justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 15-10-14, se llevaría a cabo la audiencia de presentación de imputado, mas sin embargo la misma no se celebro y en su lugar el Tribunal Ordinario de Control N° 2, ANAREXY CAMEJO GONZALEZ Declina de oficio al Tribunal de Violencia por considerarse incompetente por la materia, donde el Tribunal Tercero de Violencia en Funciones de Control, a cargo de la abogada NEDDIBELL GIMENEZ JIMÉNEZ hace lo propio y no se celebra tampoco la audiencia de presentación de imputados sino que plantea el Conflicto de Competencia, manteniéndose Privado de Libertad nuestro defendido desde el Lunes 13 e Octubre de 2014, fecha en la cual se practicó su aprehensión.
DEL DERECHO.
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (lo subrayado de la defensa)”.
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (lo subrayado de la defensa)...”
Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos en la ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el artículo 51 de nuestra Constitución establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna i adecuada respuesta (lo subrayado de la defensa)...”
Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.
Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Internacionales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:
“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución (subrayado de la defensa)”.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Tercera de Primera Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR de inmediato sobre la medida de coerción personal apartándose de la competencia sobre el procedimiento, donde para dirimir el conflicto mi defendido perfectamente podría mantenerse sujeto al proceso con una medida cautelar menos gravosa mientras que la instancia superior decide quien será el tribunal competente para conocer del asunto y no dejarlo Privado de Libertad como se encentra en los actuales momentos sin que exista siquiera un acto de imputación, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la LIBERTAD.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, se evidencia que se ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a nuestro representado, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que no se ha hecho un pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva
.
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados en virtud del conflicto de no conocer planteado.
Honorable Corte de Apelaciones, quiero recalcar sobre la admisibilidad de la presente pretensión, que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Jueza Tercero en Funciones de Control Auudiencia y Medidas en Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien considero que por ser una Jueza Garantista a debido con fundamento en el Principio de Inocencia y el Principio de Libertad acordar una medida menos gravosa a nuestro defendido para no seguir violentándosele sus derechos y garantías constitucionales.
MEDIOS DE PRUEBAS.
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente:
…Omisis…
Ciudadanos Jueces, como Ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviada, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, ofrecemos copia del acta levantada en el día de ayer Jueves 16/10/2014, por el Tribunal Tercero de Control en Materia de .Violencia de Genero. Como se puede evidenciar, estamos en presencia de una Privación de Libertad que violenta lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la representación de la Fiscalía del Ministerio
conducta desplegada por mi defendido no encuadra dentro de ningún tipo pena, lo que hace totalmente ilegal la detención a la que se encuentra sometido el ciudadano CARLOS LUIS DELLAVALLE OSAL, por ello, pido de este Despacho se Ordene el cese de esta situación Ilegal y por tanto, se ordene que se confiera Libertad Plena a mi Defendido, en forma rápida y oportuna, dado que ha permanecido detenido por espacio de Ocho (8) días sin que siquiera exista una imputación en su contra, lesionando los derechos en este escrito esbozados.
PETITORIO.
Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de nuestro representado, RECURSO DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal Tercero de Control en Materia de Violencia de Genero, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de ordenar la libertad inmediata de nuestro representado y en consecuencia se acuerde dicha petición; solicitamos que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, ala Juez que emita un pronunciamiento sobre la mencionada solicitud efectuada en la causa N° KPO1-S-2014-3895
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El Abg. Pedro José Duran Nieto, quien manifiesta actuar en su condición de Defensa Privada del ciudadano CARLOS LUIS DELLAVALLE OSAL, titular de la cédula de identidad N° 15.265.765, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Abg. Neddibell Gimenez Jiménez, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero con Competencia en Violencia de Género en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2014-003895, respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva del ciudadano CARLOS LUIS DELLAVALLE OSAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ejercida en la audiencia de presentación que tuvo lugar en el día Jueves 17 de Octubre de 2014, en virtud de conocer por Declinatoria de Competencia efectuada por el tribunal de Ordinario de Control N° 2, quien considero no ser competente para decidir por no ser típico los hechos plasmados en el acta policial..
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Observa la Sala, que el accionante el Abg. Pedro José Duran Nieto, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS DELLAVALLE OSAL, titular de la cédula de identidad N° 15.265.765; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez, que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Defensor Privado.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del Defensor Privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el Abg. Pedro José Duran Nieto, manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS DELLAVALLE OSAL, titular de la cédula de identidad N° 15.265.765, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, la declara Inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Pedro José Duran Nieto, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS DELLAVALLE OSAL, titular de la cédula de identidad N° 15.265.765, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Abg. Neddibell Gimenez Jiménez, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero con Competencia en Violencia de Género en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2014-003895, respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva del ciudadano CARLOS LUIS DELLAVALLE OSAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ejercida en la audiencia de presentación que tuvo lugar en el día Jueves 17 de Octubre de 2014, en virtud de conocer por Declinatoria de Competencia efectuada por el tribunal de Ordinario de Control N° 2, quien considero no ser competente para decidir por no ser típico los hechos plasmados en el acta policial.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000112
LRDD//Emili