REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Octubre de 2014
Años: 203° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000155
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023096

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
RECURRENTE: Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara.

CONDENADO: JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 19.590.753.

DEFENSA: Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abg. Almarina Ferrer.

DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/03/2012 y fundamentada en fecha 03/04/2012, mediante cual CONDENA al ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 19.590.753, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/03/2012 y fundamentada en fecha 03/04/2012, mediante cual CONDENA al ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 19.590.753, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, en fecha 30 de Septiembre de 2013, esta alzada ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, en virtud de que no había sido consignada la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-023096 y de igual forma se ordenó realizar nuevamente los cómputos, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Definitiva; siendo recibido nuevamente el presente asunto en fecha 21 de Marzo de 2014.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Abril de 2014, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 14 de Agosto de 2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2011-023096, interviene e Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara, Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 09/04/2012, día de Despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 03/04/2012, hasta el día 23/04/2012, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 23/04/2012, siendo que la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara, presentó el recurso de apelación en fecha 13/04/2012. Así mismo se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 29/03/2012 y 30/03/2012, de igual forma no fueron computados los días 04/04/2012 por cuanto fue decretado No Laborable por la DEM, y los días 05/04/2012 y 06/04/2012, por ser días feriados (Semana Santa). Cómputo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-03- 12, en el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 deI Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y cambia la calificación jurídica del Ministerio Público de EXTORSIÓN por EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR y, procede a imponer la Medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, se sorprende el Ministerio Público como el Juez, en la audiencia preliminar celebrada específicamente en el PUNTO PREVIO, estableció
‘VISTA LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL LAS DECLARA CON LUGAR EN VURTUD DE QUE CONSIDERA ESTE JUZGADOR QUE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL NO CUMPLE CON LO PRECEPTUADO EN EL N° 4 DEL PRECEPTUADO ARTÍCULO, EN VIRTUD DE EL ACUSADO SOLO SALIÓ A RECIBIR EL
PAQUETE Y DE LOS AUTOS SE DESPRENDE QUE NO HUBO PARTICIPACIOÓN DIRECTA DEL MISMO EN LOS HECHOS QUE IMPUTA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.”

Posteriormente, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-04-12, en la Fundamentación de dicha Audiencia Preliminar señala
que “ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN...” y una vez admitida TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, el acusado ADMITE LOS HECHOS y el tribunal procede a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”.

Posteriormente, continua el tribuna( en su Fundamentación y en el capítulo Del Derecho confirma que “los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de EXTORSIÓN.. .“ “...La acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado en audiencia preliminar, lo procedente y ajustado a Derecho es imponer la pena correspondiente al acusado, como responsable del delito antes señalado.. .“ luego, el Tribunal al aplicar la penalidad correspondiente al acusado señala que “siguiendo la regla prevista en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, la penalidad aplicable se determina en: Termino Medio de la penalidad prevista en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La extorsión, esto es, prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) Años, sumados resulta la pena de VEINTICINCO AÑOS, divididos entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta DOCE (12) AÑOS Y SEIS (C) MESES, MAS REBAJA ADICIONAL EN VIRTUD DE FACILITADOR AL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO PENAL, quedando en SEIS AÑOS Y TRES MESES y POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 CP CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN LA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR.”

Entrando a hacer un análisis jurídico, sobre senda decisión, debemos comenzar por preguntarnos ¿Cuál es la verdadera decisión del Juez? ¿Admite Total o Parcialmente la Acusación Fiscal? ¿Realiza realmente un Cambio de Calificación?, en este sentido deja a la representación Fiscal indefensa al no tener conocimiento exacto sobre la decisión del Tribunal, toda vez que en Audiencia Preliminar anuncia un CAMBIO DE CALIFICACIÓN por considerar que la conducta del imputado es la de facilitador, con lo cual entra a valorar su acción, invadiendo de esta manera en ámbito propio de la etapa del contradictorio, y al momento de la Fundamentación de la misma hace un pronunciamiento completamente distinto ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, RATIFICANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PRESENTADA POR LA FISCALÍA, no obstante al momento de imponer la penalidad correspondiente al acusado, quien admite los hechos, le aplica la rebaja correspondiente al Articulo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es bastante clara al sancionar que “LA DISMINUCIÓN DE LA PENA PREVISTA EN ESTE ARTÍCULO NO TIENE LUGAR, RESPECTO DEL QUE SE ENCONTRARE EN ALGUNOS DE LOS CASOS ESPECIFICADOS, CUANDO SIN SU CONCURSO NO SE HUBIERA REALIZADO EL HECHO.” Ahora bien, analizando lo manifestado por el Juez en Audiencia Preliminar en relación al cambio de calificación, nos preguntamos ¿Cómo es que el ciudadano Juez para cambiar la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, entró a VALORAR Y ANALIZAR elementos de convicción?, ¿entonces en cual de las etapas procesales se encontraba el Juez para tomar esa decisión? Púes honorables Magistrados, vemos como el mismo y así lo dejo plasmado VALORO, medios de convicción que lo llevaron a modificar la Calificación Jurídica, lo cual a todas luces evidencia una violación a la etapa de Juicio Oral y Público, púes él esta llamado a verificar y controlar que las pruebas ofrecidas sean lícitas y pertinentes y que en todo caso para hacer el cambio de calificación jurídica ha debido es, considerar que los hechos narrados en el Escrito Acusatorio no estén concatenados al Precepto Jurídico aplicable o atribuido al imputado de autos, aunado a que de su decisión se evidencia TOTALMENTE UNA INCOHERENCIA y no sabemos entonces que fue lo que lo llevo al final a imponer na pena por un grado de facilitador el cual siempre desde el inicio, no manifestó e-i audiencia preliminar ni en su fundamentación. Continuando con el análisis de la decisión en el referido numeral, se observa la franca violación e invasión por parte del Juzgador a una etapa que no esta llamado, cuando establece “.. EL
ACUSADO SOLO SALIÓ A RECIBIR EL PAQUETE Y DE LOS AUTOS SE DESPRENDE QUE NO HUBO PARTICIPACIÓN DIRECTA DEL MISMO EN LOS HECHOS QUE IMPUTA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que Honorables Magistrados insistimos en que el Ciudadano Juez para modificar la Calificación Jurídica, entro ha apreciar los elementos de convicción argumentando que no prueban que estamos en presencia del delito de EXTORSIÓN, sustentando ello en la norma prevista en el Artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, es recurrente el Ciudadano Juez en su Fundamentación dando admite totalmente la acusación, ratificando la calificación jurídica presentada por la Fiscalía, no obstante al momento de imponer la penalidad correspondiente al acusado, quien admite los hechos, le aplica la rebaja correspondiente al Articulo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la ual es bastante clara al sancionar que “LA DISMINUCIÓN DE LA PENA REVISTA EN ESTE ARTICULO NO TIENE LUGAR, RESPECTO DEL QUE SE :NCONTRARE EN ALGUNOS DE LOS CASOS ESPECIFICADOS, CUANDO SIN U CONCURSO NO SE HUBIERA REALIZADO EL HECHO”, por tal motivo consideramos que la decisión atenta contra no solo derechos que se le vulneran a s víctimas sino al mismo ordenamiento Jurídico cuando el Juzgador, no deja en claro cual es la verdadera decisión, y en el caso del Cambio de Calificación invade con profundo desconocimiento etapas procesales que nos asombran por cuanto o se sabe en que momento la misma pudo escuchar testimonios y pruebas que la llevaron a tomar errado cambio de Calificación Jurídica, púes no es ella la llamada entrar a valorarlas.

(Omisis)…
V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público considera que el Ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aun cuando actuó soberanamente conforme al artículo 330 numerales 2° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió proceder de la forma en que lo hizo, y atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, subsumiendo los hechos narrados, aparte de que los hechos por razones fácticas no se subsumen en el tipo penal, con ello se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, puesto que en la celebración del Juício Oral y Público, es donde éste tendrá que demostrar la comisión de tal delito, cuando las circunstancias que rodean el hecho no se adecuan al mismo.
Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador la pronunciarse acerca de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada al imputado de autos, púes estableció en el tercer punto lo siguiente “en relación a la medida este tribunal acuerda imponer la medida de Detención Domiciliaria”, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, el que todavía hoy le pregunta ¿Cuál era la intención jurídica de sustituir una medida privativa de libertad?, tomando solo en consideración para ello la solicitud realizada por la defensa y desconociendo nosotros cuales fueron los supuestos que razonablemente la llevaron a modificar la Medida que ese mismo Tribunal había decretado, sin que le fuese acreditado en audiencia.
La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura del Acta de Audiencia celebrada en fecha 26-03-2012, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.
En este respecto bien señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal
Penal:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (Subrayado nuestro)
(Omisis)…
VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, que admitan y declaren CON LUGAR, el presente recurso, previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión a la celebración en fecha 26-03-2012 y a solicitud de esta Representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el artículo 327 de la norma adjetiva penal, en virtud del acto conclusivo acusatorio, presentado en fecha 29 de Diciembre del 2011, en contra del ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.590.753, por la comisión del delito EXTORSION.

De igual manera se declare la nulidad del cambió de calificación jurídica que hizo el juzgador de aquel presentado en la acusación fiscal, manteniéndose este último, toda vez que el mencionado juzgador al momento de proferir su decisión acordó procedente atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a La de fa acusación fiscal, entrando a valorar medios de convicción que según su criterio no prueban que estén en presencia de una Extorsión, aunado a que en la fundamentación admite totalmente la acusación fiscal, ratificando la calificación jurídica presentada por la Fiscalía, evidenciándose en su decisión TOTALMENTE UNA INCOHERENCIA y no sabemos entonces que fue lo que lo llevo al final a imponer una pena por un grado de facilitador el cual siempre desde el inicio, no manifestó ni en audiencia preliminar ni en su fundamentación.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de Marzo de 2012, fue celebrada Audiencia Preliminar, la cual fue Fundamentada en fecha 03 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión del delito EXTORSION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, previsto y sancionado en los Artículos del 458 en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte y 277 del código Penal, en contra del acusado, JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, CI V.- 19.590.753 así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito lavista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal y expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo

Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de EXTORSION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, previsto y sancionado en los Artículos del 458. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA Extorsión del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 16 LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA Extorsión , esto es, prisión de DIEZ (10) A quince(15) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas rebaja adicional en virtud de facilitador al artículo 84 ordinal 3º del Código penal, quedando en SEIS (06) AÑOS Y TRES (3) MESES Y POR LA ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL 376 CP CUATRO (4) años de prisión la pena definitiva a cumplir.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, CI V.- 19.590.753, a cumplir la pena de cuatro (04) de prisión, SEGUNDO: se le acordó la medida cautelar sustitutiva d libertada de conformidad con el articulo 256 numera 1º como lo es el arresto domiciliario…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Agosto de 2014, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.


Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 14 de Agosto de 2014, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/03/2012 y fundamentada en fecha 03/04/2012, mediante cual CONDENA al ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 19.590.753, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

Ahora bien, se desprende del escrito recursivo que la Fiscal del Ministerio Público, denuncia como primer motivo de apelación, indicando los siguientes planteamientos:

“…El Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-03- 12, en el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 deI Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y cambia la calificación jurídica del Ministerio Público de EXTORSIÓN por EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR y, procede a imponer la Medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, se sorprende el Ministerio Público como el Juez, en la audiencia preliminar celebrada específicamente en el PUNTO PREVIO, estableció
‘VISTA LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL LAS DECLARA CON LUGAR EN VURTUD DE QUE CONSIDERA ESTE JUZGADOR QUE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL NO CUMPLE CON LO PRECEPTUADO EN EL N° 4 DEL PRECEPTUADO ARTÍCULO, EN VIRTUD DE EL ACUSADO SOLO SALIÓ A RECIBIR EL
PAQUETE Y DE LOS AUTOS SE DESPRENDE QUE NO HUBO PARTICIPACIOÓN DIRECTA DEL MISMO EN LOS HECHOS QUE IMPUTA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.”

Posteriormente, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-04-12, en la Fundamentación de dicha Audiencia Preliminar señala
que “ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN...” y una vez admitida TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, el acusado ADMITE LOS HECHOS y el tribunal procede a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”.

Posteriormente, continua el tribuna( en su Fundamentación y en el capítulo Del Derecho confirma que “los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de EXTORSIÓN.. .“ “...La acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado en audiencia preliminar, lo procedente y ajustado a Derecho es imponer la pena correspondiente al acusado, como responsable del delito antes señalado.. .“ luego, el Tribunal al aplicar la penalidad correspondiente al acusado señala que “siguiendo la regla prevista en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, la penalidad aplicable se determina en: Termino Medio de la penalidad prevista en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La extorsión, esto es, prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) Años, sumados resulta la pena de VEINTICINCO AÑOS, divididos entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta DOCE (12) AÑOS Y SEIS (C) MESES, MAS REBAJA ADICIONAL EN VIRTUD DE FACILITADOR AL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO PENAL, quedando en SEIS AÑOS Y TRES MESES y POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 CP CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN LA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR.”

Entrando a hacer un análisis jurídico, sobre senda decisión, debemos comenzar por preguntarnos ¿Cuál es la verdadera decisión del Juez? ¿Admite Total o Parcialmente la Acusación Fiscal? ¿Realiza realmente un Cambio de Calificación?, en este sentido deja a la representación Fiscal indefensa al no tener conocimiento exacto sobre la decisión del Tribunal, toda vez que en Audiencia Preliminar anuncia un CAMBIO DE CALIFICACIÓN por considerar que la conducta del imputado es la de facilitador, con lo cual entra a valorar su acción, invadiendo de esta manera en ámbito propio de la etapa del contradictorio, y al momento de la Fundamentación de la misma hace un pronunciamiento completamente distinto ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, RATIFICANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PRESENTADA POR LA FISCALÍA, no obstante al momento de imponer la penalidad correspondiente al acusado, quien admite los hechos, le aplica la rebaja correspondiente al Articulo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es bastante clara al sancionar que “LA DISMINUCIÓN DE LA PENA PREVISTA EN ESTE ARTÍCULO NO TIENE LUGAR, RESPECTO DEL QUE SE ENCONTRARE EN ALGUNOS DE LOS CASOS ESPECIFICADOS, CUANDO SIN SU CONCURSO NO SE HUBIERA REALIZADO EL HECHO.” Ahora bien, analizando lo manifestado por el Juez en Audiencia Preliminar en relación al cambio de calificación, nos preguntamos ¿Cómo es que el ciudadano Juez para cambiar la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, entró a VALORAR Y ANALIZAR elementos de convicción?, ¿entonces en cual de las etapas procesales se encontraba el Juez para tomar esa decisión? Púes honorables Magistrados, vemos como el mismo y así lo dejo plasmado VALORO, medios de convicción que lo llevaron a modificar la Calificación Jurídica, lo cual a todas luces evidencia una violación a la etapa de Juicio Oral y Público, púes él esta llamado a verificar y controlar que las pruebas ofrecidas sean lícitas y pertinentes y que en todo caso para hacer el cambio de calificación jurídica ha debido es, considerar que los hechos narrados en el Escrito Acusatorio no estén concatenados al Precepto Jurídico aplicable o atribuido al imputado de autos, aunado a que de su decisión se evidencia TOTALMENTE UNA INCOHERENCIA y no sabemos entonces que fue lo que lo llevo al final a imponer na pena por un grado de facilitador el cual siempre desde el inicio, no manifestó e-i audiencia preliminar ni en su fundamentación. Continuando con el análisis de la decisión en el referido numeral, se observa la franca violación e invasión por parte del Juzgador a una etapa que no esta llamado, cuando establece “.. EL
ACUSADO SOLO SALIÓ A RECIBIR EL PAQUETE Y DE LOS AUTOS SE DESPRENDE QUE NO HUBO PARTICIPACIÓN DIRECTA DEL MISMO EN LOS HECHOS QUE IMPUTA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que Honorables Magistrados insistimos en que el Ciudadano Juez para modificar la Calificación Jurídica, entro ha apreciar los elementos de convicción argumentando que no prueban que estamos en presencia del delito de EXTORSIÓN, sustentando ello en la norma prevista en el Artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, es recurrente el Ciudadano Juez en su Fundamentación dando admite totalmente la acusación, ratificando la calificación jurídica presentada por la Fiscalía, no obstante al momento de imponer la penalidad correspondiente al acusado, quien admite los hechos, le aplica la rebaja correspondiente al Articulo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la ual es bastante clara al sancionar que “LA DISMINUCIÓN DE LA PENA REVISTA EN ESTE ARTICULO NO TIENE LUGAR, RESPECTO DEL QUE SE :NCONTRARE EN ALGUNOS DE LOS CASOS ESPECIFICADOS, CUANDO SIN U CONCURSO NO SE HUBIERA REALIZADO EL HECHO”, por tal motivo consideramos que la decisión atenta contra no solo derechos que se le vulneran a s víctimas sino al mismo ordenamiento Jurídico cuando el Juzgador, no deja en claro cual es la verdadera decisión, y en el caso del Cambio de Calificación invade con profundo desconocimiento etapas procesales que nos asombran por cuanto o se sabe en que momento la misma pudo escuchar testimonios y pruebas que la llevaron a tomar errado cambio de Calificación Jurídica, púes no es ella la llamada entrar a valorarlas…”

A tal efecto, y verificados como han sido los planteamientos efectuados por la vindicta pública hoy recurrente, esta instancia superior, como órgano revisor de las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, entra a decidir en los siguientes términos:

- Cursa al folio 52 de la pieza N° 1 de la presente causa, Acusación presentada por la fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURA, titular de la cédula de identidad N° 19.590.753, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

- Consta al folio 100 de la pieza N° 1 de la presente causa, Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Mayo de 2012, en la cual el Juez A Quo, en su parte dispositiva determinó los siguientes pronunciamientos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ---

PUNTO PREVIO: vista las excepciones opuesta por la defensa privada este tribunal de control las declara Con lugar en virtud de que considera este juzgador que la presente acusación fiscal no cumple con lo preceptuado en el nº 4 del preceptuado articulo, en virtud de el acusado solo salio a recibitr el paquete y de los autos se desprende que no hubo participación directa del mismo en los hechos que imputa la fiscalia del Ministerio Público. PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, se admite PARCIALEMNTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, CI V.- 19.590.753 por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITAROR PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del COPP, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y los promovidos por la defensa. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al procesado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestando cada uno de los imputados por separado libre de coacción y apremio: “voy a admitir los hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal y expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo
TERCERO: En consecuencia se declara la responsabilidad penal y procede a CONDENAR al ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, CI V.- 19.590.753 por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITAROR PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. CUARTO: en relación a la medida este tribunal acuerda imponer la medida de Detención Domiciliaria prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debera cumplirla en la siguiente dirección: Urb. Los Ruices, carrera 19 entre calle 9 y 10, Casa N° 10-09, cerca del Liceo Domingo Hurtado. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se ordena librar la boleta de detención domiciliaria. Líbrese boleta de traslado. Quedan los presentes notificados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:00 de la tarde…”

De igual forma, se desprende al folio 106 al 112 de la pieza N° 1 del presente asunto, la fundamentación de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

“…Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión del delito EXTORSION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, previsto y sancionado en los Artículos del 458 en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte y 277 del código Penal, en contra del acusado, JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, CI V.- 19.590.753 así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito lavista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal y expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo

Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de EXTORSION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, previsto y sancionado en los Artículos del 458. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA Extorsión del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 16 LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA Extorsión , esto es, prisión de DIEZ (10) A quince(15) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas rebaja adicional en virtud de facilitador al artículo 84 ordinal 3º del Código penal, quedando en SEIS (06) AÑOS Y TRES (3) MESES Y POR LA ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL 376 CP CUATRO (4) años de prisión la pena definitiva a cumplir.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, CI V.- 19.590.753, a cumplir la pena de cuatro (04) de prisión, SEGUNDO: se le acordó la medida cautelar sustitutiva d libertada de conformidad con el articulo 256 numera 1º como lo es el arresto domiciliario…”

Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es necesario para esta alzada destacar, que se evidencia en el caso bajo estudio una contracción manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo que el Juez del Tribunal A Quo, señala en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Marzo de 2012, entre otras cosas, que: “…PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, se admite PARCIALEMNTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, CI V.- 19.590.753 por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITAROR PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal…”

Sin embargo, en la fundamentación de fecha 02 de Abril de 2012, de la Audiencia Preliminar, el Juzgador A Quo, de manera contradictoria señaló lo siguiente:
“…Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión del delito EXTORSION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, previsto y sancionado en los Artículos del 458 en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte y 277 del código Penal, en contra del acusado, JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, CI V.- 19.590.753 así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. (Negrillas nuestras).

De las premisas antes descritas, se desprende con claridad el vicio en el que incurre el Juez de la recurrida, al contradecir de manera categórica sus decisiones, pues por una parte y en presencia de las partes (Audiencia Preliminar), señala que admite parcialmente la acusación fiscal, sin mencionar siquiera que se apartaba de la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y a su vez determinar el delito por el cual realiza el cambio de calificación jurídica, sino que se desprende de dicha acta que el mismo, impone del precepto constitucional al procesado y este último decide ADMITIR LOS HECHOS, por lo que es condenado por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; y por otra parte, específicamente en la fundamentación de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, el operador de justicia, señala que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual fue ratificado al señalar en el capitulo denominado DEL DERECHO, lo siguiente:
“…DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de EXTORSION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, previsto y sancionado en los Artículos del 458. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. (Negrillas nuestras).

Y en la dispositiva se limitó a señalar lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, CI V.- 19.590.753, a cumplir la pena de cuatro (04) de prisión, SEGUNDO: se le acordó la medida cautelar sustitutiva d libertada de conformidad con el articulo 256 numera 1º como lo es el arresto domiciliario…”

De lo antes expuesto, se denota la evidente Contradicción en la Motivación de la Sentencia, por el Juez de la recurrida, por lo que estima quien decide, preciso indicar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0028, de fecha 26-01-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”.
Esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

Por lo que es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Es decir, para que una decisión cumpla con las normas relativas a la motivación, debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

Todo lo cual, no se evidencia en el caso bajo análisis, por cuanto el Juez del Tribunal A Quo, ni siquiera se limitó a mencionar cuales eran las pruebas que admitía con los cuales se demostraba la culpabilidad del procesado de autos, pues si bien este admitió los hechos, no debe quedar dudas a las partes involucradas en el presente proceso, sobre cuales pruebas se fundamentó la acusación fiscal, cuales pruebas presentó la defensa del procesado y cuáles son las pruebas que conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, el Juez de la recurrida había admitido, lo cual no se observó en la sentencia objeto de revisión, y que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Por todos los razonamientos antes expuestos, consideran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no establecerse las circunstancias fácticas y jurídicas en las cuales se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a la vindicta pública hoy recurrente, por lo que se declara Con lugar el primer motivo de la segunda denuncia, lo que trae como consecuencia la Nulidad del fallo apelado, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias invocadas. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación y REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo impugnado realice nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización de la Audiencia Preliminar, como lo es la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/03/2012 y fundamentada en fecha 03/04/2012, mediante cual CONDENA al ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 19.590.753, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo impugnado realice nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se ordena mantener al ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 19.590.753, bajo la misma condición que tenia impuesta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y que originó el presente recurso.

CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000155
LRDR/emyp