REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000154
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-017314

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:

Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Vicente Ríos Zraiby.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre de 2013, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 242, numerales 3ero, 8tavo y 4to del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada OCHO (08) días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentación de dos (02) fiadores que justifiquen un ingreso mensual de 180 unidades tributarias y prohibición de salida del país, consignando el pasaporte a este Tribunal al ciudadano José Vicente Ríos Zraiby.

Esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, en contra de la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 242, numerales 3ero, 8tavo y 4to del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada OCHO (08) días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentación de dos (02) fiadores que justifiquen un ingreso mensual de 180 unidades tributarias y prohibición de salida del país, consignando el pasaporte a este Tribunal al ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto en el articulo 139 en la Ley Para la Defensa de los Bienes y Servicios Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 02 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Dieciocho (18) al Veinte (20), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 09 de Diciembre de 2013; asimismo consta del folio Uno (01) al doce (12) del presente asunto, que el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, interpuso Recurso de Apelación en fecha 17 de Marzo de 2014.

Así las cosas, consta al folio Veintitres (23) Computo de Conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que a partir del día 10/12/2013, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 09/12/2013 mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 05/12/2013, hasta el día 17/12/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 17/12/2013. Se deja constancia que el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de autos, presentó el Recurso De Apelación en fecha 17/03/2014, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, en contra de la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 242, numerales 3ero, 8tavo y 4to del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada OCHO (08) días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentación de dos (02) fiadores que justifiquen un ingreso mensual de 180 unidades tributarias y prohibición de salida del país, consignando el pasaporte a este Tribunal al ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto en el articulo 139 en la Ley Para la Defensa de los Bienes y Servicios Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,



Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000154
CFRR/Juani