REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 06 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000611
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014370

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. Zaida Monsalve, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos JOSE DANIEL MANNUCCHI y PIERO MANNUCCHI RIVERO, contra de la decisión dictada en fecha 30/07/2014 y Fundamentada en fecha 07/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 17 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 30/09/2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Zaida Monsalve, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos JOSE DANIEL MANNUCCHI y PIERO MANNUCCHI RIVERO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…PRIMERO
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE: JOSÉ DANIELMANNUCCHI y FIERO M ANNUCCHI RIVERO ya identificados, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QIÍMICAS PARA LA PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con artículo 74 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia del hecho punible: Presenta el Ministerio Público como elemento de convicción un acta levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de el Tocuyo por procedimiento que hicieran sin la presentación de testigos instrumentales y que realizan en razón a que los vecinos del sector se quejaron por una quema que se estaba efectuando en una de las casas y que constataron que era basura, sin embargo, llegan más allá y hacen una revisión exhaustiva en los patios de la misma y localizan UREA en veinte 1 sacos de cincuenta (50) kilos cada una el cual manifiestan mis representados es usado para sus cultivos, aún así pretenden comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos en la comisión del supuesto hecho punible, haciendo esta Acta Policial ineficaz y susceptible de nulidad por carecer de requisitos esenciales como lo son la presentación de testigos instrumentales.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva. En el presente caso, mis defendidos expresan con claridad y sin lugar a dudas que son agricultores y que dicha sustancia química "UREA" la utilizan para mezclarla con otro tipo de abonos en los cultivos hidropónicos a los que se dedican y a otras siembras como lo son el cultivo del café y que la referida sustancia se encontraba en su casa desde hace un (1) día en colaboración a un amigo que la trajo para su molienda y desconocían las rezones de su de parte del "señor Rafael", y ahora son imputados por el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS PARA LA PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, impidiendo su derecho al trabajo honesto previsto en el artículo 87 de la República Bolivariana de Venezuela, sin considerar que el principio activo de la UREA es utilizado como fertilizante en la agricultura y como aditivo para alimentos de animales, que mis patrocinados manifiestan que trabajan en el campo y que la zona de El Tocuyo donde fueron detenidos es netamente agrícola; entonces mal puede pensarse que los mismos estén implicados en alguna actividad ilícita, menos aún dictar una medida de privación de libertad mientras pueden ser mantenidos con una cautelar menos gravosa en el transcurso de las investigaciones y del proceso.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral de presentación, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, al igual que la condición de extranjeros, suposición ésta errática por cuanto los mismos ya tienen RESIDENCIA VENEZOLANA, además de bienes muebles e inmuebles en el país, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias para adecuarse a una solicitud de medida cautelar más apropiada y ajustada a los principios de presunción de inocencia de un proceso desarrollado en libertad, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto.
TERCERO
Nuestro proceso penal prevé principios y garantías procesales de inexorable cumplimiento, entre ellos la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:
Artículo 8. "Cualquiera al que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
Observado lo contenido en el citado precepto, mal puede la juzgadora decretar una PRIVACIÓN PREVENTIVA cuando mis defendidos declararon las circunstancias de su detención y cómo y por qué se encontraban en su domicilio las bolsas de urea.
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantísta del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: JOSÉ DANIELMANNUCCHI y FIERO MANNUCCHI RIVERO ya identificados y solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07-08-2014, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP al ciudadano JOSE DANIEL MANNUCHI; titular de la cédula de identidad N° E-80.572.571; PIERO MANNUCCHI RIVERO titular de la cédula de identidad N° E-80.572.620. narro el acta de investigación penal; suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Unidad de Operaciones Caninas, así como los elementos de convicción anteriormente expuestos y en este acto se le imputa el delito ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLE DE SER DESVIADAS A ALA ELABORACIONDE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y a la cual hace oposición la Defensa que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible como lo es ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLE DE SER DESVIADAS A ALA ELABORACIONDE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento. que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados JOSE DANIEL MANNUCHI; titular de la cédula de identidad N° E-80.572.571; PIERO MANNUCCHI RIVERO titular de la cédula de identidad N° E-80.572.620 la cual deberá cumplir en el LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO D ELA REGION CENTRO OCIDENTAL (SGTO DAVID VILORIA). Se deja constancia que de toda vez dictada la dispositiva los imputados d e autos se negaron a suscribir el acta por lo que fue necesario dejar constancia de ello conforme al artículo 135 del Código Orgánica Procesal Penal, así como consta resultas de las Notificaciones de la Medida de Privación Judicial de Libertad decretadas para los imputados de autos, realizadas a los Consulados de los Países de Argentina e Italia, la cuales rielan a los folios 38; 39 y 40 del presente asunto. Publíquese.Cúmplase…”


RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad a los ciudadanos JOSE DANIEL MANNUCCHI y PIERO MANNUCCHI RIVERO, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 13 de Septiembre de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos JOSE DANIEL MANNUCCHI y PIERO MANNUCCHI RIVERO, de la siguiente manera:

““SOBRESEIMIENTO ARTICULO 300 ORD. 2do”
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el representante de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, el cual establece: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 111 ejusdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que el representante del Ministerio Público es el Titular de la acción penal. El Ministerio Público esgrime: En fecha 28 de Julio de 2014, fue presentado por funcionarios, adscritos Destacamento de Comando Rurales No. 49, donde se encontraban realizando labores de patrullajes a bordo de la Unidad GN-2715, Urb. Daniel Carias de la Población El Tocuyo del Municipio Moran del estado Lar, específicamente en la Carrera 3 con Calle 9 y 10, en lugar logran visualizar que de un inmueble salía humo, y previendo que se tratara de algún delito de quema forestal, se presentaron al lugar , y una vez en el inmueble se identifico un ciudadano como propietario, y un segundo ciudadano como hermano del propietario del inmueble, se identificaron como funcionarios militares, permitiéndole el acceso al inmueble, donde lograron percatarse que se trataba de una quema de basura, así mismo lograron visualizar en el interior de una fabrica procesadora y empacadora de café la cantidad de VEINTE SACOS DE COLOR BLANCO, DODNE SE LEE “UREA”, UN BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONSTENTIVA EN SU INETRIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLKANCO Y UNA BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON , por lo que procedieron a interrogar a los ciudadanos , sobre la procedencia y factura de la sustancias mencionadas, a lo que respondieron no tener nada, por lo que posteriormente y como consecuencia de lo incautado notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y quedaron i9dentificados como 1.-JOSE DANIEL MANNUCHI, titular del a cedula de identidad No V- E- 80.572.571 y 2.- PIERO MANNUCHI, titular de la cedula de identidad No V- E- 80.572.620.
En fecha 30 de Julio de 2014, este Tribunal Quinto de Control realizó la Audiencia de conformidad con el Articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, precalificando tales hechos, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, acordando la Aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y como Medida de Coerción Personal, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acordó Notificar al Consulado de Italia y al Consulado de Argentina, por cuanto se trata de ciudadanos de nacionalidad extranjera, acordándose en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos, seguir el presente proceso penal por las vías del Procedimiento Ordinario.Ahora bien, el Titular de la Acción Penal, realizó unas series de Diligencias investigativas en aras de esclarecer los hechos que dieron origen a la detención de los referidos ciudadanos, en el escrito de Solicitud e SOBRESEIMIENTO, presentado en el día de hoy, establece todas y cada una de la actuaciones realizadas, que dieron fundamento, para la referida solicitud, destacando las razones de hecho y de derecho “.. Luego, a los efectos de establecer el origen y destino de dichas sustancias y verificar la comisión o no del delito imputado, se procedió a tomar entrevista en este despacho al un ciudadano de nombre DANYS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V_ 19.114.873, así como a una ciudadana de nombre SILVIA BETRIZ MANNUCHI , titular de la cédula de identidad E- 80.572.570. Respecto al primero, el mismo ratificó el contenido el escrito presentado al asunto, al que adjuntó además constancia de Productor Agrícola, facturas de Adquisición de Urea y acta de entrega de Financiamiento por el Fondo para el desarrollo Agrario Socialista. Ahora bien, de lo mencionado como adjuntado por dicho ciudadano, se puede establecer que el mismo cierta y efectivamente es Productor tradicional en el rubro Café y Hortalizas, lo cual se desprende de la constancia identificada en el numeral octavo de las diligencias de investigación. Así mismo s e establece que para el cumplimiento de sus funciones como productor, el mismo adquiría UREA a los fines de fertilizar la tierra y obtener un mejor rendimiento de la siembra. Esta situación se desprende de las facturas emitidas por AGROISLEÑA y AGROPATRIA, identificada en el numeral noveno y decimo de las diligencias de investigación…Al haber imputado a los ciudadanos 1.-JOSE DANIEL MANNUCHI, titular del a cedula de identidad No V- E- 80.572.571 y 2.- PIERON MANNUCHI, titular de la cedula de identidad No V- E- 80.572.620.- la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y no fijar tal hecho por resultar inexistente, no puede sostenerse acusación por ese ilícito penal…De manera que con base en lo procedentemente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, al no constituir el hecho imputado la comisión de delito alguno, por ser el mismo atípico, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto se hace el sobreseimiento de la causa a favor 1.-JOSE DANIEL MANNUCHI, titular de la cedula de identidad No V- E- 80.572.571 y 2.- PIERON MANNUCHI, titular de la cedula de identidad No V- E- 80.572.620, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el primer supuesto del ordinal segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto, aunado a ello que la víctima es el Estado Venezolano.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones esta sentenciadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época. En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones QUINTO de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue a los ciudadanos, 1.-JOSE DANIEL MANNUCHI, titular del a cedula de identidad No V- E- 80.572.571 y 2.- PIERO MANNUCHI, titular de la cedula de identidad No V- E- 80.572.620 De conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda el cese inmediato de toda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada para los ciudadanos JOSE DANIEL MANNUCHI, titular del a cedula de identidad No V- E- 80.572.571 y 2.- PIERO MANNUCHI, titular de la cedula de identidad No V- E- 80.572.620.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por interpuesto por la Abg. Zaida Monsalve, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos JOSE DANIEL MANNUCCHI y PIERO MANNUCCHI RIVERO, contra de la decisión dictada en fecha 30/07/2014 y Fundamentada en fecha 07/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 13 de Septiembre de 2014, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos JOSE DANIEL MANNUCCHI y PIERO MANNUCCHI RIVERO, titulares de la cedula de identidad No V- E- 80.572.571 y No V- E- 80.572.620; asimismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por interpuesto por la Abg. Zaida Monsalve, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos JOSE DANIEL MANNUCCHI y PIERO MANNUCCHI RIVERO, contra de la decisión dictada en fecha 30/07/2014 y Fundamentada en fecha 07/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 13 de Septiembre de 2014, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos JOSE DANIEL MANNUCCHI y PIERO MANNUCCHI RIVERO, titulares de la cedula de identidad No V- E- 80.572.571 y No V- E- 80.572.620.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2014-014370.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000611
CFRR/Juani