REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 03 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155º


ASUNTO: KP01-R-2013-000678
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002900

JUEZ PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


IMPUTADO: Ciudadano DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO, venezolano, Cedulado Nº V-11.883.043.
RECURRENTE: Abg. MARCIA ANDREINA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia con competencia en violencia contra la mujer en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
MINISTERIO PUBLICO: Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abg. MARCIA ANDREINA GIMENEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2013 y fundamentada el 28 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA, al ciudadano DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 11 de Junio de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. MARCIA ANDREINA GIMENEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO, designándose Ponente al Juez Profesional DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de Julio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPITULO I
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. MARCIA ANDREINA GIMENEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO, actúan en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2013-002900, en consecuencia el profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. MARCIA ANDREINA GIMENEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO, dirigido al Juez de Primera Instancia con competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…(omisis)…MOTIVOS
DE conformidad con lo establecido en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA el articulo 439 ordinal 4. Interpongo por su conducto RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE la decisión de fecha 24 de octubre de 2013, en donde el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDJ ENCÍA Y MEDIDAS N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LAR A, decreta e impone
la pena a cumplir a mi patrocinado, No estando la pena impuesta acorde a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, debido que el computo no se realizó acorde a lo establecido en nuestro Código Penal, ni con la debida rebaja de pena ya que mi Defendido solicito el procedimiento por ADMISION DE HECHOS, por lo que solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, y sea rectificado el computo de la pena a cumplir.
INFRACCIÓN DEL ARTICULO, 37 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta al aplicar erróneamente el titulo sobre la aplicación de las penas, articulo 37 que contempla como debe computarse la pena cuando la pena del delito establece un límite mínimo y uno máximo, y que debe realizar ante la circunstancia de atenuante y agravantes. La Ley es clara que se suman tanto el limite mínimo como el máximo y la pena a imponer es el término medio, de allí se toma en cuenta los agravantes o atenuantes, la Representación Fiscal en su escrito acusatorio indica un agravante (1) y es admitido por otra parte esta defensa solicita antecedentes penales: Aunado a que si la nena se toma en cuenta por el término medio y se compensa el atenuante con el agravante, continua siendo el término medio la pena para realizar posteriormente.
APLICACIÓN DESACERTADA E INEXACTA DEL ARTICULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Debe realizarse la rebaja de ley por haber sido sentenciado a través del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en !a cual nos indica la Ley Penal Adjetiva, en su artículo 375, que debe existir una rebaja de un tercio a la mitad, por ello solicito que sea rectificado 1a pena impuesta a mi patrocinado porque a todas luces es DESPROPORCIONA!, para no existir agravantes debido que es compensado con el atenuante y para haberse sometido a un procedimiento por Admisión de Hechos. Esa rebaja debe ser computada partiendo de la pena a imponer arriba expuesta es decir del término medio.
La pena por el delito de actos lascivos en la persona de una niña es de 2 a 6> años al sumar el límite máximo y el mínimo nos da 8 años y al dividirlo para obtener el término medio es de 4 años, ahí la pena a imponer en principio, existe un atenuante y un agravante que se compensa, es decir continuamos con la misma pena del término medio a la cual Juego aplicando el articulo 375 debido a que mi defendido admite los hechos se le realiza la rebaja de un tercio a la mitad, para entonces quedar mi defendido en una pena aproximada de 2años y 8 meses. La cual no fue la dictada por dicho Tribunal ya que fija una pena de 4años y 6 meses., es decir superior al término medio, valorando solo el agravante, y sin realizar la rebaja de ley por Admisión de Hechos. .

Ciudadanos JUECES PROFESIONALES DE LA CORTE DE APELACIONES, de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el Juzgador se limitó a imponer una pena DESPROPORCIONA!, a lo considerado en nuestro ordenamiento Jurídico., en especial en el CODTGO PENAL VENEZOLANO Y CÓDIGO
A juicio de esta defensa obra a favor del Ciudadano ciudadano DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO, una, pena menor, ya que debe ser tomado en cuenta que no posee antecedentes penales que realizo una admisión de hechos en el momento procesal permitido por nuestro ordenamiento jurídico.
SOLUCION QUE SE PRETENDE.
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la decisión emanada de este ^,
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LAR A, incurre en falta manifiesta de la errónea aplicación de la Ley penal adjetiva y Sustantiva, con respecto al cálculo de la pena a imponer, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial., declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundado en el presente motivo, y sea rectificada la pena a imponer.
Petitorio
Pido que de conformidad con lo establecido en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEA ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y se declare CON LUGAR, revocando y rectificando la pena a imponer a mi defendido…”


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de analizar el escrito de apelación, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente, se observa que el punto de impugnación específicamente versa, de conformidad con el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica contenida en los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que debió rebajar la pena a 2 años y 8 meses aproximadamente, en atención al delito por el cual fue acusado y al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el señalado artículo 375 ejusdem. Solicitando se admita el recurso interpuesto, sea declarado con lugar y se proceda a la rectificación de la pena a imponer, realizando los cálculos correspondientes.

Ahora bien, revisada la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que la Juzgadora a quo al momento de dictar la dispositiva de la sentencia condenatoria, en el cuarto particular señaló que: “Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad V-11.883.043, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 45 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ACTOS LASCIVOS, establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de CUATRO (04) años de prisión. Ahora bien, en este caso el acusado a criterio de esta juzgadora ha incurrido en dos agravantes de las contenidas en el artículo 77 del Código Penal en sus numerales 5 y 9 debiendo agravar quien decide la pena a SEIS (06) años de prisión como pena máxima por el delito de actos lascivos en contra de una niña de 7 años de edad, por cuanto su edad hace que el daño causado sea mayor dada las circunstancias del presente caso pena. En esta etapa del proceso, por el acusado haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que esta juzgadora podrá bajar hasta un tercio la pena a imponer, por lo que al tratarse de delitos contra la liberad sexual de una niña, que afecta en consecuencia un desarrollo sano en su sexualidad por la afectación emocional que en ella genera, se baja la pena a imponer EN UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. POR LO QUE LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”.

Observándose que en la dispositiva dictada en fecha 24 de Octubre de 2013, la Juzgadora en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, señala que impone la pena de cuatro años y seis meses de prisión; siendo que en la publicación de la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2014, la misma señala que en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, y tomando en consideración dos agravantes de las contempladas en el articulo 77 numerales 5 y 9, lleva la pena a su limite máximo 6 años y hace una rebaja de un año y seis meses de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos, para imponer en definitiva la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión.

Igualmente se observa, que la Juzgadora señala tomar en cuenta el artículo 37 del Código Penal, por cuanto parte del término medio de la pena a imponer el cual es de cuatro años; asimismo señala que para la aplicación del quamtun de la pena, la aumenta a su límite superior quedando en seis años, para luego rebajar hasta un tercio de la pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente condenar a cuatro años y seis meses de prisión. Constatándose que parte del limite superior de seis años de la pena prevista para el delito de actos lascivos, señalando el merito de las circunstancias agravantes.

De lo cual, advierte esta Alzada, que la A quo, no debió tomar en consideración la agravante del ordinal 9° del articulo 77 del código penal, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el segundo aparte del articulo 45 consagra la agravante referida a quien perpetre el delito prevaliéndose de su parentesco.

En relación a la denuncia referida a que no se tomó en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, esta alzada destaca que la atenuante consagrada en el articulo 74 ordinal 4, es potestativo del juez, por lo cual no hay violación a garantía constitucional alguna, aunado a ello la juez explicó los motivos por los cuales consideró la conducta del acusado, así como, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este particular se hace necesario traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Penal, Sentencia Nº 458, de fecha 02 de Agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que establece:

...el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurables en casación…


Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende, que es facultativo del juez de instancia, considerar la atenuante de no poseer antecedentes penales; lo que lo hace irrefutable por quienes aquí deciden. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en el caso bajo estudio, se constata que la Juzgadora a quo, infringió las referidas disposiciones legales al dictar la sentencia condenatoria, tomando en consideración el agravante del ordinal 9° del articulo 77 del código penal, siendo que la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas penales concernientes a la condena que aquí se analiza, atienden a que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible, aplicando con rectitud los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, considera que le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia declara Con Lugar el recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso y procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el ciudadano Domingo Antonio Daza Perozo, en los términos siguientes:

RECTIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA
AL CIUDADANO DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO

El ciudadano Domingo Antonio Daza Perozo, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos por el delito de Actos Lascivos Agravados Continuado, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de dos a seis años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro años.

Por lo que, a la pena de cuatro años de prisión, tomando la consideración de la Juez A quo, de la circunstancia agravante contemplada en el artículo 77 numeral 5 del Código Penal, se le aumenta a su límite máximo, quedando en seis años de prisión. Y siendo que la pena fue impuesta por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena de seis años se le rebaja un tercio de la pena, lo cual es dos años, en virtud del hecho delictual, como es el delito de Actos Lascivos Agravados, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano Domingo Antonio Daza Perozo, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Actos Lascivos Agravados Continuado, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta la agravante consagrada en el artículo 77 numeral 5 del Código Penal, y la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARCIA ANDREINA GIMENEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2013 y fundamentada el 28 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA, al ciudadano DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Anula la Pena impuesta por el señalado Tribunal Control Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO, de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de actos lascivos agravados continuado, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Sala Condena al ciudadano A DOMINGO ANTONIO DAZA PEROZO, a cumplir la pena de cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de actos lascivos agravados continuado, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, impóngase al acusado y remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha mencionada Supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Esther Camargo.

KP01-R-2013-000678
CFRR/Rebeca