REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000641
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014879

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:

Recurrente: Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano David Emiliano Ramírez Salazar.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Décima del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Agosto de 2014, en la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano.

Esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano David Emiliano Ramírez Salazar, en contra de la decisión de fecha 08 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 con la agravante del articulo 77 numeral 1 del Código Penal y articulo 65 numeral 5 y parágrafo único de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 21 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano David Emiliano Ramírez Salazar, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio setenta y dos (72) al ochenta y ocho (88), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 15 de Agosto de 2014; asimismo consta del folio Uno (01) al seis (06) del presente asunto, que el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano David Emiliano Ramírez Salazar, interpuso Recurso de Apelación en fecha 02 de Septiembre de 2014.

Así las cosas, consta al folio Ochenta y nueve (89) Computo de Conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que a partir del día 18/08/2014, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 15/08/2014 mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 08/08/2014, hasta el día 26/08/2014, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 26/08/2014. Se deja constancia que los días 21 y 22 de agosto del 2014 el Tribunal no dio despacho. Asimismo se deja constancia que el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su carácter de autos, presentó el Recurso De Apelación en fecha 02/09/2014, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano David Emiliano Ramírez Salazar, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano David Emiliano Ramírez Salazar, en contra de la decisión de fecha 08 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 con la agravante del articulo 77 numeral 1 del Código Penal y articulo 65 numeral 5 y parágrafo único de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,



Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000641
CFRR/Juani