REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000295
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-009525

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS, en su condición de Defensora Publica del ciudadano YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, contra de la decisión dictada en fecha 03-05-2014 y Fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte y artículo 163, numeral 1ro de la Ley Orgánica de Drogas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 08 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 15-10-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS, en su condición de Defensora Publica del ciudadano YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…La responsabilidad del ciudadano YHONATHAN JOSÉ FONSECA FONSECA, está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante e! alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238, tenemos:
• Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un Delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes.
• Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
• Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que en materia de drogas las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron colectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial que se encuentran privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.
• Es importante resaltar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el vago y recurrente argumento retórico que las causas de droga son delitos de lesa humanidad y que por eso no debe considerársele medida cautelar sustitutiva alguna, es un argumento que no se COMPADECE CON LA REALIDAD SOCIAL que actualmente vive nuestro país, en el que la ausencia de políticas de estado serias para atacar las causas estructurales del problema de la droga toca cada vez mas sectores jóvenes de nuestro país, son completamente ineficaces y en algunos casos inexistentes.
• Pero, mas lamentable aún para quienes de una u otra manera somos operadores de justicia es que el ESTADO, a través de los órganos jurisdiccionales, con EL LÁTIGO DE LA REPRESIÓN pretendan la gran quimera de lo que significa erradicar la DROGA, privando de su libertad a un ciudadano con más de QUINCE (15) AÑOS, por CONSUMO DE DROGAS, que por desorientación cayo en el mundo de las drogas, constituyéndose en una victima doblemente inobservada por el ESTADO, porque en una primera fase sencillamente no está a su lado para brindarle la protección que necesita; y en la segunda fase pues el hace valer su IUS IMPERIO, imponiendo una privación judicial preventiva de libertad y enviándolo a uno de los Centros Penitenciarios mas peligrosos de Latinoamérica, destruyendo su vida y colocándola en un evidente riesgo, porque para nadie es un secreto el nivel de inseguridad en el que se exponen a esas personas recluidas allí.
• Aun sin argumentos, el Juez de manera caprichosa y poco consiente de la realidad social de nuestro país decide otorgar el pedimento del Ministerio Público de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por demás voluble y sin fundamento, obviando la situación particular del adulto traído al proceso con una cantidad de droga (12,2 gr de COCAÍNA) que inclusive pudiera justificarse con la obtención del peritaje psiquiátrico y el alegato de consumo por ser considerado un enfermo funcional crónico.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a ?. :s*'ensa eí debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 232. 233, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva APELO a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, asi como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03-05-2014, la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 03-05-2014 en la causa seguida al ciudadano YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.580; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 03-05-2014 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara le imputo al ciudadano YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.580, la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte y artículo 163, numeral 1ro de la Ley Orgánica de Drogas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que la causa continué por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.580, y quien se acogió al precepto constitucional.-
Por su parte, se le concedió la palabra al Defensa Publica, quien expuso: “solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del COPP, en relación con los numerales 8 y 9 de presunción de inocencia. Asimismo, se le ordene la práctica de un reconocimiento psiquiátrico a mi defendido, quien ha manifestado ser consumidor desde los dieciséis años de edad y se ordene el procedimiento ordinario, por cuanto se considera que este procedimiento garantiza realizar una investigación a favor de mi defendido para emitir la fiscalía del MP el correspondiente acto conclusivo”.
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial CPNB-LA-GD-022-14, de fecha 29-04-2014 levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Estado Lara, Servicio de Investigaciones Penales, en el que se deja constancia que: “En el día de hoy martes (29) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las once y pinto (11:00) horas de la noche, en compañía de los funcionarios, Oficial (CPNB), SUAREZ ANDRES, (CPNB) QUERO YONATHAN, la Oficial (CPNB) FLORES ARIANNY, a bordo de la unidad tipo de hilux rotulada 0045 asignada al servicio de Investigación Penal de este Cuerpo Policial. Nos encontrábamos realizando labores inherente al servicio de investigación penal por el sector nuevo barrio cuando de pronto avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto los cuales al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva situación que llamo poderosamente nuestra atención por tal motivo el oficial (CPNB) QUERO YONATHAN procedió a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de el Cuerpo de Policía nacional Bolivariana como lo establece el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Los mismos muy receptivamente hicieron acato a la voz de alto que le indico el funcionario, por lo que el oficial (CPNB) SUARES ANDRES muy amablemente detiene a los ciudadanos preguntándole al primer ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalistico entre su ropa, pertenencias o adherido a su cuerpo y de ser así que lo expusiera de manera voluntaria respondiendo que “No”, en vista de la respuesta, quien amparado en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo oficial, procedió a realizarle una inspección corporal logrando incautarle al ciudadano YONHATAN JOSE FONSECA FINSECA entre su ropa interior entre los genitales: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, COLOR AZUL CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL TIPO ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ROCOSA DE COLOR MARRON PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA (PIEDRA). Y UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE DE COLOR NEGRA PLACA AA7W37V, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9501653 SERIAL DE CARROCERIA 8112PDK00X9A002549 de la misma manera el Oficial (CPNB) SUARES ANDRES le indica al segundo ciudadano si poseían algún objeto de interés criminalistico entre su ropa, pertenencias o adherido a su cuerpo y de ser así que lo expusiera de manera voluntaria respondiendo que “No”, en vista de la respuesta, quien amparado en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo oficial, procedió a realizarle una inspección a solicitarles la documentación de identidad para la identificación plena, basado en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos queda identificados como dice ser y llamarse: PRIMER CIUDADANO: “YONHATAN JOSE FONSECA FONSECA”, de 17 años de edad, titular de la cédula v-25.136.580 de fecha de nacimiento 07/09/1996 de nacionalidad venezolana, (…) “, EL SEGUNDO CIUDADANO: lleva por nombre “FREINER ISAAC MENDOZAS TORRES TORRES” de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.555.551 de fecha de nacimiento 26/10/1997 de nacionalidad venezolana, (…) “, de inmediato de les informo el motivo de su detención” (…). Cabe mencionar, que al momento de realizar la identificación plena a los detenidos pudo determinarse que respecto al ciudadano YONHATAN JOSE FONSECA FONSECA”, titular de la cédula v-25.136.580 se trata de una persona mayor de edad.-
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.580, la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte y artículo 163, numeral 1ro de la Ley Orgánica de Drogas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; delito que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.580, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta Policial CPNB-LA-GD-022-14, de fecha 29-04-2014 levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Estado Lara, Servicio de Investigaciones Penales en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del ciudadano YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.580.-
2.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, COLOR AZUL CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL TIPO ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ROCOSA DE COLOR MARRON PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA (PIEDRA). Y UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE DE COLOR NEGRA PLACA AA7W37V, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9501653 SERIAL DE CARROCERIA 8112PDK00X9A002549.-
4.- Prueba de Orientación en la que se indica que en relación a la droga se incautó la cantidad de DOCE COMA DOS GRAMOS (12,2GRS) peso neto, de la droga conocida como COCAÍNA.
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.580 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por cuanto presuntamente fue detenido en plena comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.580, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte y artículo 163, numeral 1ro de la Ley Orgánica de Drogas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
CUARTO: Se acuerda la práctica de Evaluación Forense y el psiquiátrica para el día 07-05-2014, en la sede de la Medicatura Forense. Se acuerda la práctica de exámenes realizados por la ONA para el día 08-05-2014, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Librar oficios correspondientes. Librase boleta de traslado.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución, sección penal adolescentes en el cual presenta causa penal el imputado de autos signada con el Nº KP01-D-2012-1349, a fin de informar sobre la presente decisión. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03/05/2014 y fundamentada en fecha 03/05/2014, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa a la Libertad al ciudadano YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, por la presunta comisión los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte y artículo 163, numeral 1ro de la Ley Orgánica de Drogas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento Abreviado, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.580, la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte y artículo 163, numeral 1ro de la Ley Orgánica de Drogas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; delito que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.580, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta Policial CPNB-LA-GD-022-14, de fecha 29-04-2014 levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Estado Lara, Servicio de Investigaciones Penales en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del ciudadano YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.580.-
2.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, COLOR AZUL CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL TIPO ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ROCOSA DE COLOR MARRON PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA (PIEDRA). Y UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE DE COLOR NEGRA PLACA AA7W37V, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9501653 SERIAL DE CARROCERIA 8112PDK00X9A002549.-
4.- Prueba de Orientación en la que se indica que en relación a la droga se incautó la cantidad de DOCE COMA DOS GRAMOS (12,2GRS) peso neto, de la droga conocida como COCAÍNA.
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.580 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- …”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte y artículo 163, numeral 1ro de la Ley Orgánica de Drogas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte y artículo 163, numeral 1ro de la Ley Orgánica de Drogas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS, en su condición de Defensora Publica del ciudadano YONATHAN JOSE FONSECA FONSECA, contra de la decisión dictada en fecha 03-05-2014 y Fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte y artículo 163, numeral 1ro de la Ley Orgánica de Drogas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2014-009525, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria


Esther Camargo.





ASUNTO: KP01-R-2014-000295
CFRR/Juani.