REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000412
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006413

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Abg. CESAR GIMENEZ RUIZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Maria Zenaida Suárez De Peraza, Franklin Enrique Peraza Pineda, Ysabel Cristina Arenas Colmenares, Mairelyn Lisseth Aranguren De Duarte, Rebeca Del Carmen García Vivas, Emelys Yetzabeth Gil Colmenarez, Johelmar Maria Luque Giménez, Keler Josefina Reyes Castañeda, Danny Rafael Rodríguez Sánchez, José Luís Betancourt Ortiz, Darwin Enrique Sánchez Rodríguez, Indira Getzabeth Colmenarez, Yranhey Escobar Piñero, contra la decisión dictada en fecha en fecha 26 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 08 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 15-10-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. CESAR GIMENEZ RUIZ, en su condición de Defensor Privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Estando dentro del lapso para apelar la decisión desmedida según el artículo 439 v 440 del código orgánico procesal penal, lo hago de la siguiente manera:
1- No se tomo en cuenta la conducta pre delictual de mis defendidos, ya que hasta que fue dictada dicha medida privativa de libertad nunca antes habían sido detenidos ni por este, ni por ningún otro motivo.
2- Flagrantemente se violo por parte de la ciudadana juez el sagrado derecho a la defensa que todo tiene al no permitirle el derecho de voz a ninguno de mis representados violando así el articulo 12 del código orgánico procesal penal, en donde se establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
3- En ningún momento se les notifico de un lapso prudencial a mis representados para que procedieran al desalojo pacifico del inmueble ocupado, pues caso contrario se hubiese hecho sin oponerse.
4- igualmente esta medida ha sido exagerada si tomamos en cuenta el daño causado, pues no hubo daño alguno, todo lo contrario, mis representados mantuvieron un área de terreno en estado de limpieza y resguardo, el cual estaba en calidad de abandono desde hace aproximadamente 70 setenta años, siendo anteriormente el mismo una guarida para los antisociales. En donde se cometía todo tipo de delitos por el cúmulo de basura y escombros que allí permanecía. Es sabido por la doctrina penal de que la privación de libertad de un ser humano es la decisión mas extrema que un juez debe tomar considerando la peligrosidad de estos y en nuestro caso mis representados no son ningunos delincuentes y no son ningún peligro para la sociedad.
5- Como podemos observar, la juzgadora a quo, se fundamenta en el 471-A del código penal el cual no exede los 10 diez años de prisión por el mediante por el cual se les debió dar una formula alternativa de cumplimiento de pena. Sea esta una medida cautelar de presentación periodica.
personas de alta peligrosidad, por el solo hecho de exigir su derecho constitucional de manera pacifica, a una vivienda digna, violando así el fundamento legal del articulo 10 diez del código orgánico procesal penal, que establece el respeto a la dignidad humana, la norma constitucional del 49 que estable el debido proceso y derecho a la vivienda a todos los ciudadanos venezolanos.
Ciudadano Juez en funciones de control N° 7 del Estado Lara, en base a todos los fundamentos anteriormente esgrimidos
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos que el presente Recurso de Apelación, sea ADMITIDO, y se les otorgue inmediata. A todos y cada uno de imputados en este viciado desde el principio…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09-06-2013, El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Oída la exposición de las partes, se legaliza la aprehensión de los imputados de marras. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión y decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos: MARIA ZENAIDA SUAREZ DE PERAZA, C.I: 14.210.178, FRANKLIN ENRIQUE PERAZA PINEDA, C.I: 10.841.734, YSABEL CRISTINA ARENAS COLMENAREZ, C.I: 14.030.878, MAIRELYN LISSETH ARANGUREN DE DUARTE, C.I: 15.424.705, REBECA DEL CARMEN GARCIA VIVAS, C.I: 19.348.668, EMELYS YETZABETH GIL COLMENAREZ, C.I: 24.400.295, JOHELMAR MARIA LUQUE GIMENEZ, C.I: 19.572.171, KELER JOSEFINA REYES CASTAÑEDA, C.I: 11.596.099, DANNY RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, C.I: 19.887.446, JOSE LUIS BETANCOURT ORTIZ, C.I: 9.623.482, DARWIN ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ C.I: 13.085.593, INDIRA GETZABETH COLMENAREZ C.I: 11.265.560, YRANHEY ESCOBAR PIÑERO C.I: 16.868.975, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad y oficio al Jefe de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que realicen el traslado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas y criminalisticas para que designe experto fotográfico para el día 03-07-2013 a las 09:00 a.m con la finalidad de realizar inspección ocular en calle 40 entre 27 y 28, numero 58-A, Barquisimeto, Estado Lara. SEXTO: Se acuerda oficiar al Comandante del Core 4 para que designe comision de la Guardia Nacional para que le preste apoyo y resguardo al Tribunal en virtud de que se realizara inspección judicial el di 03-07-2013 a las 09:00 a.m con la finalidad de realizar inspección ocular en calle 40 entre 27 y 28, numero 58-A, Barquisimeto, Estado Lara. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado Lara para que designe una comision de funcionario para que le preste apoyo y resguardo al Tribunal en virtud de que se realizara inspección judicial el día 03-07-2013 a las 09:00 a.m con la finalidad de realizar inspección ocular en calle 40 entre 27 y 28, numero 58-A, Barquisimeto, Estado Lara. OCTAVO: Se acuerda oficial a la presidencia del circuito judicial penal del Estado Lara para que designe vehiculo y chofer para el día 03-07-2013 a las 09:00 a.m con la finalidad de realizar inspección ocular en calle 40 entre 27 y 28, numero 58-A, Barquisimeto, Estado Lara NOVENO:La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. La juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 4:40 PM.-

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26-06-2013, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 09 de Julio del 2013, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en la cual decreto la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 y el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 2º del ambos Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:

“… Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez M.Sc. MARISOL LOPEZ GONZALEZ, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala ABG. ESTHEFANIA PEÑA y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos imputados MARIA ZENAIDA SUAREZ DE PERAZA, C.I: 14.210.178, FRANKLIN ENRIQUE PERAZA PINEDA, C.I: 10.841.734, YSABEL CRISTINA ARENAS COLMENAREZ, C.I: 14.030.878, MAIRELYN LISSETH ARANGUREN DE DUARTE, C.I: 15.424.705, REBECA DEL CARMEN GARCIA VIVAS, C.I: 19.348.668, EMELYS YETZABETH GIL COLMENAREZ, C.I: 24.400.295, JOHELMAR MARIA LUQUE GIMENEZ, C.I: 19.572.171, KELER JOSEFINA REYES CASTAÑEDA, C.I: 11.596.099, DANNY RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, C.I: 19.887.446, JOSE LUIS BETANCOURT ORTIZ, C.I: 9.623.482, DARWIN ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ C.I: 13.085.593, INDIRA GETZABETH COLMENAREZ C.I: 11.265.560, YRANHEY ESCOBAR PIÑERO C.I: 16.868.975, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y de igual manera informa al Tribunal que el día 08-07-2013 esta representación Fiscal ordeno realizar inspección ocular en el sitio invadido lo cual riela a los folios 146 al 157 de la única pieza, donde se evidencia que los imputados de marras desalojaron el bien inmueble, es por lo que actuando de buena fe le solicito a este Tribunal que pase a pronunciarse a lo establecido en el articulo 471-A en su ultimo aparte del Código Penal, ósea que se decrete la extinción de la responsabilidad penal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO LORENZO MENDOZA quien expone: solicito que me entreguen mi local, libre de personas, animales y de cosas, aceptando una reparación simbólica. Es todo. El Tribunal impuso a los imputados de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia exponen en los siguientes términos de manera separada: “MARIA ZENAIDA SUAREZ DE PERAZA, C.I: 14.210.178: con todo respeto disculpe, de verdad lo hicimos por no tener vivienda, no volverá a suceder. Es todo. FRANKLIN ENRIQUE PERAZA PINEDA, C.I: 10.841.734: le pido disculpa al señor y no volverá a suceder. Es todo. YSABEL CRISTINA ARENAS COLMENAREZ, C.I: 14.030.878: le ofrezco una disculpa, tuvimos la necesidad de buscar un hogar, no polvera a suceder. Es todo. MAIRELYN LISSETH ARANGUREN DE DUARTE, C.I: 15.424.705: mil disculpas, solo buscábamos una mejoría, no sabíamos que esto iba a suceder, no volverá a pasar. Es todo. REBECA DEL CARMEN GARCIA VIVAS, C.I: 19.348.668: le ofrezco una disculpa, no volverá a suceder. Es todo. EMELYS YETZABETH GIL COLMENAREZ, C.I: 24.400.295: Sr. Pastor le pedimos disculpas, no volverá a suceder. Es todo. JOHELMAR MARIA LUQUE GIMENEZ, C.I: 19.572.171: siento mucho el daño ocasionado, pido disculpas no volverá a suceder. Es todo. KELER JOSEFINA REYES CASTAÑEDA, C.I: 11.596.099: pido nos disculpe, esto no volverá a suceder. Es todo. DANNY RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, C.I: 19.887.446: le pido disculpas por lo sucedido y no volverá a pasar. Es todo. JOSE LUIS BETANCOURT ORTIZ, C.I: 9.623.482: me disculpo ya aprendimos la lección. Es todo. DARWIN ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ C.I: 13.085.593: le pido mil disculpas por lo sucedido y no volverá a suceder. Es todo. INDIRA GETZABETH COLMENAREZ C.I: 11.265.560: Sr. Pastor le pido disculpas por lo sucedido, no volverá a pasar. Es todo. YRANHEY ESCOBAR PIÑERO C.I: 16.868.975: yo le pido perdón, no volverá a suceder. Es todo.”. Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: quien expone: “escuchada la declaración de mis defendidos, tengo la ocasión APRA reconocer la diligencia por parte del Ministerio Publico, ratificando que lo de mis defendidos fue sin una mala intención estoy de acuerdo con lo solicitado por la parte acusadora”, Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: una vez escuchada a las partes así como al representante del Ministerio Publico y revisado el presente asunto folios que riela 146 al 157 inspección técnica numero 308-13 de fecha 08-07-2013 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas donde se evidencia que el inmueble objeto del delito de Invasión por lo cual se inicio el presente procedimiento se encuentra desocupado de personas y libre de cosas, y asi como oída la indemnización simbólica consistente en las disculpas hacia la victima la cual acepto y siendo esta una causal de conformidad a lo establecido en el articulo 471-A de eximente de responsabilidad penal, es por lo que se decreta a los imputado de marras MARIA ZENAIDA SUAREZ DE PERAZA, C.I: 14.210.178, FRANKLIN ENRIQUE PERAZA PINEDA, C.I: 10.841.734, YSABEL CRISTINA ARENAS COLMENAREZ, C.I: 14.030.878, MAIRELYN LISSETH ARANGUREN DE DUARTE, C.I: 15.424.705, REBECA DEL CARMEN GARCIA VIVAS, C.I: 19.348.668, EMELYS YETZABETH GIL COLMENAREZ, C.I: 24.400.295, JOHELMAR MARIA LUQUE GIMENEZ, C.I: 19.572.171, KELER JOSEFINA REYES CASTAÑEDA, C.I: 11.596.099, DANNY RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, C.I: 19.887.446, JOSE LUIS BETANCOURT ORTIZ, C.I: 9.623.482, DARWIN ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ C.I: 13.085.593, INDIRA GETZABETH COLMENAREZ C.I: 11.265.560, YRANHEY ESCOBAR PIÑERO C.I: 16.868.975, se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 2º del ambos Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad plena de los imputados de marras. SEGUNDO: líbrese la correspondiente boleta de libertad plena de los ciudadanos MARIA ZENAIDA SUAREZ DE PERAZA, C.I: 14.210.178, FRANKLIN ENRIQUE PERAZA PINEDA, C.I: 10.841.734, YSABEL CRISTINA ARENAS COLMENAREZ, C.I: 14.030.878, MAIRELYN LISSETH ARANGUREN DE DUARTE, C.I: 15.424.705, REBECA DEL CARMEN GARCIA VIVAS, C.I: 19.348.668, EMELYS YETZABETH GIL COLMENAREZ, C.I: 24.400.295, JOHELMAR MARIA LUQUE GIMENEZ, C.I: 19.572.171, KELER JOSEFINA REYES CASTAÑEDA, C.I: 11.596.099, DANNY RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, C.I: 19.887.446, JOSE LUIS BETANCOURT ORTIZ, C.I: 9.623.482, DARWIN ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ C.I: 13.085.593, INDIRA GETZABETH COLMENAREZ C.I: 11.265.560, YRANHEY ESCOBAR PIÑERO C.I: 16.868.975. TERCERO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan los presentes notificados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. CESAR GIMENEZ RUIZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados de auto, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 09 de Julio del 2013, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en la cual decreto la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 y el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 2º del ambos Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. CESAR GIMENEZ RUIZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Maria Zenaida Suárez De Peraza, Franklin Enrique Peraza Pineda, Ysabel Cristina Arenas Colmenares, Mairelyn Lisseth Aranguren De Duarte, Rebeca Del Carmen García Vivas, Emelys Yetzabeth Gil Colmenarez, Johelmar Maria Luque Giménez, Keler Josefina Reyes Castañeda, Danny Rafael Rodríguez Sánchez, José Luís Betancourt Ortiz, Darwin Enrique Sánchez Rodríguez, Indira Getzabeth Colmenarez, Yranhey Escobar Piñero, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; por cuanto decayó la pretensión, ya que en fecha 09 de Julio del 2013, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en la cual decreto la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 y el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 2º del ambos Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal N° KP01-P-2013-006413.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo.










ASUNTO: KP01-R-2013-000412
CFRR/Rebeca