REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-O-2014-000111


PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada ROSA EMILIA CORTEZ, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS HUMBRETO RINCON RODRIGUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta Violación del Derecho a la Salud.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Octubre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, la accionante fundamenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta Violación del Derecho a la Salud.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 16 de Febrero de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…I
SEÑALAMIENTO DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVIANTE
Se inicio un procedimiento penal con Privativa de Libertad de mi Representado en fecha 02/10/2014, ingresando gravemente herido por arma de fuego al “Hospital General” “Dr. Pastor Oropeza Riera” al Servicio de Cirugía y Especialidades (I.V.S.S), en estado de emergencia, sometido a intervenciones quirúrgicas, detalles específicos en “EPICRISIS” de fecha 13/10/2014.
El día 14/10/2014 después de (12) días de ocurridos los presuntos hechos punibles, mi representado fue presentado ante el Tribunal de control Nº 4, se celebro audiencia de presentación ordenando este Tribunal Privativa de Libertad con “OMISION TOTAL” de los cuidados especiales requeridos por el Estado de Salud Post-operatorio, sin embargo se le ordena la experticia forense, la misma se practico el 15/10/2014 y se consigno ante el Tribunal de Control Nº 4 dada la urgencia del caso. Visto que el mencionado Tribunal se encuentra sin despacho, desconoce esta defensa el pronunciamiento del Tribunal a los fines de salvaguardar el tratamiento adecuado a la urgencia presentada.
II
LOCALIZACION ACTUAL DEL AGRAVIADO
Mi representado actualmente se encuentra internado en el Municipio Urdaneta, específicamente Centro de Coordinación Urdaneta, Estación Policial Siquisique.
Trasladado por los Órganos de Seguridad Policial de Santa Inés, Lugar donde Ocurrieron los hechos. Fue rechazado su internamiento en internado David Viloria y Comandancia General por la delicada situación de salud que presenta el imputado.
III
DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Se observa el lapso para presentar ante el Tribunal de control de doce (12) dias, donde el Ministerio Publico no ordeno Experticia Forense antes de las cuarenta y ocho (48) horas, no se le levanto acta de vista al Hospital General Dr Pastor Oropeza Riera a los fines de informar al Tribunal el estado de salud del imputado omitiendo “el debido proceso”.
Por otra parte en la audiencia celebrada por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 14/10/2014 se omiten las condiciones post-operatorias, cita requerida para las curas y tratamiento indicados por los médicos que dieron el alta. Inclusive en acta de “EPICRISIS” señala cita los días 18/10/2014 y 28/10/2014 para su valoración. Es decir se violenta en forma flagrante un derecho a la salud artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
IV
PETITORIO
Solicito de conformidad a la norma del Código Orgánico Procesal Penal artículo 242, se ordene previa revisión de experticia forense que reposa en el despacho del Juez de Control Nº 4, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación ante el Tribunal, Vistos lo requerimientos de tratamientos especiales…”



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante ROSA EMILIA CORTEZ, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS HUMBRETO RINCON RODRIGUEZ, fundamenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta Violación del Derecho a la Salud.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante ROSA EMILIA CORTEZ, manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS HUMBRETO RINCON RODRIGUEZ; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional manifestando actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS HUMBRETO RINCON RODRIGUEZ, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora técnica privada, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada ROSA EMILIA CORTEZ, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada ROSA EMILIA CORTEZ, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS HUMBRETO RINCON RODRIGUEZ, dicha acción de amparo fue presentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta Violación del Derecho a la Salud.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo






ASUNTO: KP01-O-2014-000111
CFRR/Juani