REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de octubre de 2014
Años: 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000777
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000454

PONENTE: CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YELITZA SOTO CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ, contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2004-000454, seguido contra el ciudadano RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ, mediante el cual en fecha 02-12-13, declara IMPROCEDENTE LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO, a el penado RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en la sentencia 875 de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 18 de Diciembre de 2013, dio contestación al recurso de apelación en fecha 20 de Diciembre de 2013.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 21 de Abril de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez Profesional César Felipe Reyes Rojas, siendo admitido en fecha 28 de Abril de 2014.

En fecha 06 de Mayo de 2014, el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez presentó acta de inhibición.
En fecha 20 de Mayo de 2014, se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez.

El 10 de Junio de 2014 se le dio entrada a la Sala Accidental Nº 4, constituyéndose en fecha 04 de Septiembre de 2014, por los Jueces Profesionales Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas (Presidente de la Sala), Abg, Arnaldo VIllarroel y Juez Accidental Abg, Fray Abad Veliz, correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000 al Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Yo, YELITZA SOTO CASTELLANOS, abogada en ejercicio debidamente inscrita el I.P.S.A con el. N° 92.359, actuando en mi carácter de apoderada del ciudadano RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.627.322, ambos ampliamente identificados y acreditados en autos, ante usted acudo y expongo:
Estando en tiempo útil, basándome en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 5to y 7mo; Apelo del contenido del auto de fecha 02 de Diciembre de 2013 en los términos siguientes:
En el caso que nos ocupa mi representado, cumplió con todos los requisitos Ley para optar a la redención, pasó por un proceso de revisión y selección, realizado por el Ministerio de Asuntos Penitenciario, mediante el plan cayapa, en el le fuere indicado que solo debía consignar todos los recaudos necesarios por arte el Tribunal de origen para que le fuere concedida la redención.
Pero es el caso que en fecha 02 de Diciembre de 2013, el Tribunal ejecutor 4 Niega la petición de redención de pena por trabajo, con apego al Criterio sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional en calificar los relacionados con el trafico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, criterio acogido por la Corte de Apelaciones de este Estado por son considerados como Actos Inhumanos que constituyen un ataque y Generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente por nuestra carta magna.
Por lo que es necesario analizar, que si bien es cierto existe sentencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, no es menos cierto que el referido criterio colide con el espíritu propósito y razón de lo establecido en nuestra Constitución las Leyes Procesales que rigen la materia. Estableciendo el legislador patrio en le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para lo cual, el legislador estableció el artículo 61 en los siguientes términos:
"El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecido en el Articulo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos resultados en cada caso obtenido y, siendo estos favorables, se, adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de la penas mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar".
En este mismo orden de ¡deas, nuestro legislador al momento de considerar el Trabajo Penitenciario, en el artículo 15 ; refiere ;
"El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter) formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares."
Asimismo en la Ley de Régimen Penitenciario al referirse a las formulas de cumplimiento de la penas; expresa en su artículo 64 lo siguiente:
Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional
Del mismo modo el legislador en el articulo 500 del COPP (del año 2009) actualmente establecido en el articulo 497 del sistema adjetivo vigente, no categoriza expresamente tal condición de beneficio procesal a redención por estudio y trabajo.
Es por ello Honorables Magistrados; que considera esta defensa que la Redención de pena por estudio, esta íntimamente vinculada al principio de progresividad constitucional y que tal y como lo expresa el contenido de la ley de Régimen Penitenciario, se constituye en un derecho y un deber, de carácter formativo y productivo, teniendo como único objetivo prepara honorablemente al recluso para condiciones de trabajo en libertad.

Por otra parte, el legislador penitenciario al referirse a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, no establece en el contenido del citado artículo 64 a la redención de la pena, con igual proyección en el sistema adjetivo penal puesto que este NO ES UN BENEFICIO INTRA PROCESO O EXTRAPROCESO, por ello no puede interpretarse que a ella se refiere expresamente la sentencia vinculante nro 875, de En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y falta de razonabilidad para motivar tal decreto lo que conlleva a esta Técnica para APELAR de la Sentencia dictada por la Juez de Ejecución N° Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 2013, auto en el que NIEGA LA REDENCIÓN DE LA PENA DEL CIUDADANO RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l 5.627.322, quien ya había cumplido con los requisitos de Ley y ya había pasado por el proceso de revisión y realizado por el plan Cayapa del Ministerio del Poder Popular para tos Penitenciarios.
PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas, APELO de la Decisión dictada en 02 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Penal la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que NIEGA LA REDENCIÓN DE PENA DEL CIUDADANO RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.627.322.
Por lo que esta defensa solicita se anule el referido auto, debido al len irreparable, solicitud fundamentada en el contenido de las actuaciones procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5to y del COPP.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada Rosimar González Colmenarez actuando en su condición de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias, dió contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Yo. ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con Competencia en Ejecución de Sentencia (…) acudo ante Usted, a los dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 6078 de fecha 15/06/2012, Rango. Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena N° 9042 del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Yelitza Soto Defensora Privada, actuando en defensa y representación del penado RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° contra la decisión dictada en fecha 02/12/13 por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Lara; en los términos siguientes:
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 20/09/06 fue sentenciado el ciudadano RODOLFO RAFAEL GUEVERA FERNANDEZ, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas.
En fecha 08/08/07, Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, práctico el Auto de Ejecución de la Pena.
En fecha 18/06/08, Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se reforma el Computo de la Pena.
En fecha 14/08/04 el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ. Titular de la Cédula de Identidad 15.627.322, por el lapso de UN (01) AÑO. ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
En fecha 29/04/2010 el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró Audiencia Oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 483 de la norma adjetiva, mediante la cual se impuso al penado t autos de las condiciones inherentes al régimen de prueba, instándose al penado a dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el Tribunal.
El 25/04/13 esta Representación Fiscal interpuso formal Recurso de Apelación contra la decisión emanada en Audiencia Oral por el Tribunal de la causa mediante la cual reconsideró o acordó mantener el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cabe destacar que la Corte de Apelaciones declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y solicitó la distribución del caso a otro Juzgado; siendo designado el Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Posteriormente, el 27/11/13 se llevó a cabo Audiencia Oral de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la norma adjetiva y el Tribunal acordó revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, con motivo del incumplimiento por parte del penado de las condiciones impuestas.
En fecha 16/01/13, Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se reforma el Computo de la Pena.
En fecha 02/12/13 el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó la procedencia de la Redención Laboral y Educativa interpuesta por la Defensa Privada, por considerar que los delitos relacionados con el Tráfico y Distribución de Drogas constituyen Delitos de Lesa Humanidad.
En virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, la Defensa Privada interpuso formal Recurso de Apelación bajo el N° KP01-R-2013-000777.
Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del penado en autos, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 10/12/13, siendo la misma recibida en fecha 18/12/13.
ELEMENTOS DE DERECHO
Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al ero Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el 90 y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión Ida dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran idos como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; resaltar que en el caso que nos ocupa el penado fue sentenciado por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
…Omisis…
En este orden de ¡deas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
…Omisis…
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón por la cual señala que:
…Omisis…
Además, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada; se reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones:
…Omisis…
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y físico del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 2175 de fecha 16/11/07, Caso: Jairo José Silva Gil, considera que:
…Omisis…
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nª 875 de fecha 26/06/12, Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 11-0548, señala lo siguiente:
…Omisis…
PETITORIO
Por los razonamiento de hecho fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada sea declaro SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 02/12/13 por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio a favor del penado RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.322.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 02 de Diciembre de 2012, el Juez Cuarto en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el pronunciamiento favorable emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en relación al trabajo realizado por el penado RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.322, y vista la documentación que la acompaña, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente causa se observa que el ciudadano RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.322, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Derogada; y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena correspondiente.
De los recaudos recibidos en la actual oportunidad se observa: CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por el Centro Penitenciario de los Llanos, mediante la cual se hace constar que el penado RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNÁNDEZ, laboró en ese centro como VENDEDOR AMBULANTE.
Ciertamente, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso , prevén la figura de le Redención dentro de las regulaciones del cumplimiento de pena, la cual se aplica previa verificación de la Junta de Rehabilitación Labora y de Estudio legalmente conformada, como en efecto sucedió en el caso de marras, en el que se dejó constancia del trabajo realizado por el penado y el pronunciamiento favorable para la Redención de la pena por el trabajo. No obstante, corresponde a quien juzga evaluar de forma generalizada la procedencia de la Redención solicitada, tomando en consideración la índole del delito por el cual resultó condenado (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), como tráfico con una cuantía de 95 gramos de Cocaína, no solo en cuanto a su penalidad sino también y muy especialmente, a lo que su perpetración comporta en su esencia y en su repercusión a nivel social.
En tal sentido, no puede pasar desapercibido para quien decide que el delito cuya sanción corresponde ejecutar (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) está relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas consecuencias son considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito constituye una de las etapas precedentes de la actividad efectuada por las organizaciones del narcotráfico, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento estructural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.
Atendiendo a estas repercusiones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado cde Gravedad las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos perjudiciales a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma.
Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”

Al hacer una revisión y análisis de la jurisprudencia patria se observa el criterio pacífico y reiterado por más de diez años, en considerar a los delitos relacionados con el narcotráfico como delitos de lesa humanidad, y de esa manera encuadrarlos en las limitaciones establecidas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la imprescriptibilidad de las acciones penales para su persecución y en cuanto a la prohibición de beneficios procesales que favorezcan su impunidad.
Sobre la restricción de los beneficios procesales a este tipo de delitos, el propio texto constitucional hace mención expresa a beneficios tales como el indulto y la amnistía, y en interpretación de tales beneficios la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-2001 estableció lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«… ».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. .”

Posteriormente se dictaron otras decisiones en este mismo sentido tratando de perfilar lo relativo a los llamaos “beneficios procesales”. Así se tiene que en Sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-2001 de la Sala Constitucional se estableció que:
“La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara “

Posteriormente, y bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se estableció expresamente la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales en los delitos de tráfico de drogas, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2175 de fecha 16-11-2007 estableció lo siguiente:
“Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.
Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.” (negritas nuestras)

En el año 2008, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 635 de fecha 21-04-2008, con motivo de Recurso de Nulidad incoado por la Defensoría Pública contra los parágrafos en los cuales la ley prohibía el otorgamiento de beneficios procesales en los delitos de droga, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.” (negritas nuestras).

Como consecuencia de la sentencia antes comentada, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 239 de fecha 04-03-2011 indica lo siguiente:
“Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el mismo sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 456 de fecha 15-11-2011 estableció:
“Se advierte a los jueces de Ejecución de la República que al conocer de las solicitudes de otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (confinamiento, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo), de los condenados por los delitos previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deberán tener en cuenta, previa constatación de que concurren las circunstancias exigidas en la Ley respectiva, el principio de progresividad consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, otorgables durante la ejecución de la condena, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento de la sanción o una reducción de la misma, son ajenas al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (negritas nuestras)

Obsérvese que en la sentencia precedentemente trascrita se atiende principalmente al principio de progresividad previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual favorece la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; por lo que es preciso indicar la interpretación que del mismo ha efectuado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1709 de fecha 07-08-2007:
“La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
Como fundamento de tal aserto, la Sala cita al Doctor José Manuel Delgado Ocando en su trabajo “Algunas Consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…) el derecho subjetivo es la relación entre un legitimado y un obligado, con arreglo a la cual el primero puede exigir del segundo un determinado comportamiento, y en caso de resistirse a observarlo, ha de soportar su obtención coactiva. (…).
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad.
Recuerda la Sala, que el artículo 272 citado se refiere a derechos penitenciarios y no a Derechos Humanos.”

Puede observarse así los diversos criterios establecidos, no en relación a la calificación de lesa humanidad de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sino en relación con los “beneficios procesales” en fase de ejecución y las denominadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues incluso con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial Nº 39.535 del 21-10-2010), se eliminó la prohibición expresa del otorgamiento de beneficios procesales a algunos de los delitos previstos en esa ley; lo que permitió que en ocasiones anteriores se hubiere otorgado alguna de estas figuras en esta materia; sin embargo en las últimas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, específicamente la Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012, se hizo una exposición clara en relación a los beneficios procesales, distinguiendo los procesales y los postprocesales, y de manera clara se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (negritas nuestras).

A nivel de la región, destaca la decisión dictada en fecha 26-07-2012 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (Causa KP01-R-2012-311), en la que se estableció claramente que en delitos relacionados con tráfico de estupefacientes es aplicable la restricción de beneficios procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser delitos de lesa humanidad; y como consecuencia se dispuso revocar la decisión dictada en primera instancia que acordaba la Redención de Pena por trabajo.
Considera así quien juzga que los precedentes jurisprudenciales antes expuestos, han desembocado en lo que ya se venía perfilando en restricciones de cualquier figura que de alguna forma comporte un beneficio o un favorecimiento en la condición de los procesados y los penados por delitos relacionados con el narcotráfico; por lo cual esta Juzgadora en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, y movida especialmente por los significativos efectos nocivos que genera la comisión de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en la salud colectiva y en la estructura familiar y social, acoge el criterio jurisprudencial último referido sobre la no procedencia de los beneficios y fórmulas alternativas contempladas en el capítulo III del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que figura la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, contemplado en el artículo 508 ejusdem; y al cual podía optar la penada de autos inicialmente de acuerdo a la letra de la ley, pero no a la luz de la interpretación que ha efectuado la Sala Constitucional del máximo tribunal del país del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual este Tribunal debe negar el otorgamiento del citado beneficio en el caso de autos; y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.322, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con la decisión dictada en fecha 26-07-2012 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (Causa KP01-R-2012-311).

RESOLUCION DEL RECURSO

Analizado tanto el escrito recursivo, así como la contestación del mismo y la decisión motivo de impugnación, esta Corte observa que la denuncia se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2013, mediante el cual declara IMPROCEDENTE LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO, a el penado RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en la sentencia 875 de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que el Juez a quo, aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, al referirse de que el penado no podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena ni por algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo III del Libro Quinto, (hoy Capitulo II del Libro Quinto) del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se encuentra establecido lo referente a la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, de acuerdo a los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones las cuales versan sobre la imposibilidad de conceder beneficio alguna cuando se trate de delitos de lesa humanidad, actuando el juez a quo en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia.

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Negrillas de la corte)

Artículo 271: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos Humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”.”

Ahora bien, de esta revisión del presente recurso, este tribunal de Alzada, pudo constatar que el juez de la recurrida, al no conceder EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, en fecha 02 de Diciembre de 2013, cumplió con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, antes mencionados, por cuanto en el caso de marras, estamos en presencia de la penalización del hoy reo, RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.627.322, por la comisión de un delito de lesa humanidad, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Sentencia N° 875, estableció su criterio al respecto de los delitos de lesa humanidad, en los siguientes términos:

“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”

Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o de algún otro beneficio, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento otorgar tales beneficios, al igual que el legislador en su labor pondera los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las normas transcritas y de la jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República se concluye que el delito Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está considerado como un delito de lesa humanidad y en consecuencia se instaura la prohibición de otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de ellos; por lo que indudablemente, dicho delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismo

Por todo ello, estima esta Corte que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en la normativa legal acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón al recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELITZA SOTO CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ, contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2004-000454, seguido contra el ciudadano RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ, mediante el cual en fecha 02-12-13, declara IMPROCEDENTE LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO, a el penado RODOLFO RAFAEL GUEVARA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en la sentencia 875 de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión proferida en fecha 02 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que se agregue al asunto principal.

CUARTO: Notifíquese a las partes.

Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Sala Accidental Nº 4 Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Accidental,

Arnaldo Villarroel Sandoval Fray Abad Veliz

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

CFRR//EMILI