REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de octubre de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000779
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000925
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por los Abg. ROSIMAR GONZALES Y ADDY SALCEDO LUQUES, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2003 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de la Defensa, ordenando que el Penado continué el cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO.
Dándosele entrada en fecha 16 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 30-09-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Abg. Rosimar Gonzáles y Addy Salcedo Luques, en su condición de Fiscales del Ministerio Publico, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
….(Omisis)
FUNDAMENTO LEGAL
Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° D de fecha 04/09/2009), en concordancia, con el artículo 440 de la referida norma aditiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04/12/13 por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que acordó mantener la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR, Titular de la Cédula de N° 16.292,439, en Audiencia Oral efectuada de conformidad a los establecido en Artículo 483 de la norma adjetiva, quedando efectivamente notificada este Despacho Fiscal.
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 13/11/06 el Tribunal 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara condenó al ciudadano EDGAR EDUARDO P1UENTEL PULGAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.439. a cumpJKrJajiena UEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6C ordinal En fecha 12/01/07 Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, practicó el Auto de Ejecución de la Pena.En fecha 07/06/07 el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al Penado EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.439, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de ciertas condiciones que el penado debía cumplir en el Centro de Residencia Supervisada "Dra. Nilda Lucrecia Hernández".En fecha 23/07/08 el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen .Abierto en virtud de informe de fecha 07/07/08 en donde notifica que el penado se encuentra evadido desde el 26/06/08 del Centro de Residencia Supervisado.
ELEMENTOS DE DERECHO
Con la reforma entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 6078 de fecha 15/06/2012), se regula en el artículo 500 lo referente a la •svocatoria de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, señalando lo siguiente:
"Artículo 500. REVOCATORIA: Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito."
Negritas Nuestras
En el caso que nos ocupa el penado se encontraba disfrutando de la medida de Régimen Abierto, lo cual implica que la supervisión y vigilancia del caso corresponde a un llegado de Prueba asignado en el Centro de Residencia Supervisada, quien vigilará que el penado cumpliera con las condiciones impuestas por el Tribunal y la normativa referente al regimen abierto. En virtud de ello, la Delegada de Prueba asignada solicitó ante el Tribunal de su causa la revocatoria, la cual en fecha 23/07/2008 fue acordada por el órgano frédiccional, librando en la misma fecha orden de captura.
Por lo antes expuesto, estos Representantes de la Vindiclaí Pí|fc
Es de señalar que en fecha 01/12/2013 se efectuó audiencia de captura, encontrándose presentes todas las partes, en donde el tribunal de la causa acordó Mantener la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, argumentado la situación de hacinamiento existente en los establecimientos penitenciarios y la comparecencia voluntaria del penado ante el Tribunal.
Régimen Abierto al penado de autos, pese a que el mismo ha incumplido las condiciones impuestas, el Reglamento Interno del Centro; incurrió en violación del Principio de Legalidad y del Principio de Seguridad Jurídica contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y referido en la Sentencia N° 1177, de fecha 23-11-10 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuteta de Merchán. Asimismo, contradice la prohibición dispuesta en el artículo 160 de la norma adjetiva, mediante la cual se establece la prohibición de reforma de decisiones en una misma instancia por parte de los Jueces de Primera Instancia, incurriendo así en error de derecho.
Aunado a ello, se considera que la juez emitió juicios de valor y razonamientos subjetivos sobre la conducta desarrollada por el penado al alegar que por presentarse de manera voluntaria ante el Tribunal demuestra un cambio de actitud en el mismo; alejándose así de sus funciones propias como Juez en funciones de Ejecución de la Sentencia, ya que en fecha 23/07/08 dicho tribunal revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto ordenando su ingreso inmediato a un centro penitenciario.
Es de considerar la entidad del delito por el cual resulto condenado el penado lie autos (Robo Agravado de Vehículo Automotor), constituye de acuerdo a la doctrina un to pluriofensivo que atenta contra la vida y la integridad física de las personas.
Para finalizar, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1325 de fecha 04-07-2006 de con Ponencia de fe Magistrada Luisa Estríela Morales Lamuño, señala que:
"(...)la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante antes tales conductas(...) (... Afectivamente, aunque el Constituyente al referirse al régimen penitenciario estableció que "En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria", esta Sala ha expresado que la referida garantía constitucional contiene un mandato del Constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal (...)".
PETITORIO
Vista la condición legal arriba indicada, y como quiera quiera que el Tribunal 1° de primera instancia en funciones de ejecución acordo mantener la Formula alternativa al cumplimiento de pena Regimen Abierto, sin considerar lo dispuesto en el Artículo 500 de la norma adjetiva; ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte :e -relaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare:
1.- Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR.2. Y que en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 04/12/13 emanada del Juzgado 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual acordó mantener la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.439…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04-12-2013, El Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
…” DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO CON LUGAR la solicitud de la Defensa, a los fines que el Penado CONTINUÉ el cumplimiento de la pena RETOMANDO la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a quien se le mantienen las condiciones que le impusieron a la fecha del otorgamiento de la Fórmula Alternativa, e imponiendo las siguientes: 1.- Debe mantenerse en la dirección que aportó en esta audiencia. 2.- Debe mantenerse laborablemente activo. 3.- Debe permitir la requisa personal en el centro de pernocta. 4.- Debe realizar trabajo comunitario. 5.- Debe realizar actividades deportivas, culturales y comunitarias. 6.- No debe estar en sitios públicos, tales como centros comerciales, sitios nocturnos discotecas tascas, entre otros. 7.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba considere necesaria. En consecuencia se ordena librar boleta de traslado al Centro de Pernocta Dra. Nilda Lucrecia Hernández, ha donde se le autoriza a trasladarse por sus propios medios. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese oficios a los organismos de seguridad. Se acuerda actualizar el cómputo. Remítase anexa a oficio copia certificada de la presente resolución a la Directora del Centro de Pernocta Dra. Nilda Lucrecia Hernández. ”…
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 04-12-2013, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de la Defensa, ordenando que el Penado continué el cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO.
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
A titulo ilustrativo indicaremos, que el legislador patrio, prevé dentro del Sistema garantísta penal, una vez condenado el procesado, se produzcan condiciones dentro del Régimen Penitenciario que acerquen al individuo a la sociedad, como paso favorable a la convivencia colectiva, donde la pena corporal impuesta no se limita al enclaustramiento entre muros, convirtiéndose solo en un castigo vengador, la esencia social de justicia ve en el condenado a un individuo que el Estado una vez aplicado el Ius puniendo, en su máxima expresión como es la restricción de la libertad, al condenar a penas corporales, revierte el proceso y se impone el deber de humanizar la pena, coexistiendo armónicamente deber y derecho estatal, apoyado entre otras herramientas, en las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo una de estas formulas alternativas de cumplimiento de pena, el Régimen Abierto, regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue otorgado al penado de autos en fecha 07 de Junio de 2007, según se evidencia del sistema JURIS 2000; asimismo se pudo constatar que dicho beneficio fue revocado el 23 de Julio del 2008, por estar el penado evadido del centro de pernotas, alegando este que su evasión es referida a que “La situación por la que me evadí de (SIC) sitio de la quinta, era por un señor que me estaba acosando que tenia que satisfacerle sus necesidades físicas y sexuales…” lo cual a criterio de esta alzada no es un motivo justificable para su evasión del régimen, obteniendo como consecuencia de ello, la revocatoria que se le hiciere estando ajustada a derecho.
Aun cuando la preferencia, debe ser dar al infractor oportunidad para que cumpla su sanción estando en Libertad, toda vez que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de ésta la excepción. Lo descrito no es aval para que los penados que gocen de alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena la infrinjan de manera arbitraria, sólo porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé preferencia a estas medidas, ya que para los penados que disfrutan de medidas de prelibertad, no significa que se encuentren en Libertad Plena y tengan el total goce de sus derechos.
De igual manera, de la revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, no esta ajustada a derecho, toda vez, que el Tribunal recurrido acordó mantener el cumplimiento del Régimen Abierto, sin explanar motivos suficientes que justifiquen tal resolución; aun cuando dicho régimen había sido revocado en su oportunidad por incumplimiento de las condiciones impuestas al penado Edgar Eduardo Pimentel Pulgar.
En este sentido, advierte esta Alzada, la prohibición a la que hace referencia el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que no podrá revocar su propia decisión el Tribunal que la dictare, en este sentido, la juez de instancia no estaba facultada para revocar la decisión tomada en fecha 23 de Julio de 2013.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nº 929 de fecha 28-06-2012, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, donde señalo lo siguiente:
…La imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones… (Resaltado de esta Corte)
Igualmente, es Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 31-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que establece:
…De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento –ampliación…
Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación incurre en violación de la exigencia establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abg. ROSIMAR GONZALES Y ADDY SALCEDO LUQUES, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2003 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por tal motivo, se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, queda vigente la REVOCATORIA DEL REGIMEN ABIERTO dictada en fecha 23-07-2008. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. ROSIMAR GONZALES Y ADDY SALCEDO LUQUES, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2003 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de la Defensa, ordenando que el Penado continué el cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, queda vigente la REVOCATORIA DEL REGIMEN ABIERTO dictada en fecha 23-07-2008.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal Nº KP01-P-2003-000925, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2013-000779
CFRR/rebeca.-