REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000233
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018230

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:

Recurrente: Abg. YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública de la Ciudadana KATERINE SCARLET MARTINEZ LINAREZ.

Fiscalía: Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 11-02-2014 y fundamentada en fecha 21-03-2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana KATERINE SCARLET MARTINEZ LINAREZ, a cumplir la pena de Doce (12) años y seis (06) meses, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública de la Ciudadana KATERINE SCARLET MARTINEZ LINAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 11-02-2014 y fundamentada en fecha 21-03-2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana KATERINE SCARLET MARTINEZ LINAREZ, a cumplir la pena de Doce (12) años y seis (06) meses, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Julio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 15/09/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública de la Ciudadana KATERINE SCARLET MARTINEZ LINAREZ, actúan en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2012-018230, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 09-06-2014, hábil siguiente a la ultima de la Notificación de las partes (Victima 06-06-2014) de la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 21-03-2014, la cual fue dictada en fecha 11-02-2014, hasta el día 25-06-2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 25-06-2014, se deja constancia que la defensa Pública presentó recurso de apelación en fecha 11-04-2014. Se deja constancia que los días 18-06-2014 y el 23-06-2014 el Tribunal no dio despacho. Asimismo se hace constar que el Fiscal del Ministerio Publico NO presento escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública de la Ciudadana KATERINE SCARLET MARTINEZ LINAREZ, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…II Motivación del Recurso.
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 346 numeral 3° del C.O.P.P, es decir, FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD, por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo la decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, SIN ANÁLISIS SELECTIVO ALGUNO. Tal como lo establece Eñe Lorenzo Pérez Sarmiento en COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el artículo 346 numeral tercero, al cual establece:
"...Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba, según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada.
Es decir, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la trascripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en donde declararon testigos y expertos, pero nunca estableció el Tribunal Unipersonal, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representada, tal como, que ni siquiera hubo algún testigo que avalara la realidad de los hechos y de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2 del articulo 444 del C.O.P.P, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron (en el caso que nos ocupa) al Tribunal Unipersonal al conseguir culpable a mi representada.
Al respecto, considera esta defensa de que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se deduce del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2 como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto:
"... Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconociera como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social". (Cfr.s.S.C. N° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (Subrayado y negrilla del recurrente). -
Por lo que a criterio de la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N° 146 Exp. 06-0076 de fecha 20/04/06 la falta de motivación en una sentencia ocasiona la nulidad de la misma, a saber:
"...al revisar la sentencia dictada por la Sala N" 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observó que una de las razones por las cuales se anuló y se ordenó la celebración de un nuevo juicio fue la inmotivación por parte del Tribunal de Juicio... ... luego de la revisión del texto integro de la sentencia aquí impugnada, se evidencia fehacientemente que el decidor) (sic) no explicó en que concordaban los testigos, ni comparó las versiones recibidas con los demás elementos de convicción. No cumpliéndose con la exigencia fundamental de la motivación, sencillamente se resumieron los puntos considerados más relevante, sin expresar por boca de cual o cuales testigos se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado... ... Llama la atención de la Sala que la Corte de Apelaciones con reiteración le atribuye al Tribunal de Juicio el vicio de inmotivación, sin embargo, incurre en la misma falta puesto que al examinar las diferentes denuncias contenidas en los diferentes escritos de apelación repite la misma fundamentación... ...La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz) ...... En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales y la correcta Administración de Justicia, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala N" 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 13 de Febrero de 2006, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así se decide. "
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explicó en que concordaban los testigos, ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, cuestión que peor aún, en el presente caso que se recurre, ni siquiera en dicha sentencia se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, al igual que NI SIQUIERA ESTA DEMOSTRADO EL DELITO, del tipo penal por el cual se condeno a mi representada, NO QUEDO DEMOSTRADO, ya que el único medio de prueba que hubo fue la declaraciones de los funcionarios actuantes para tal fin, y el testimonio de LA VICTIMA. Por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representada se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 en la actualidad los artículos 174, 175 y 179 todos del C.O.P.P. en su última reforma del 15 de junio de 2012 y, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
Artículo 174: Principio, "los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
Artículo 175: Nulidades Absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, "o" las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".
Artículo 179: Declaración de Nulidad. "Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado... ".
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales...; en consecuencia: 1.-...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso... 8.- toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...." (Subrayado y negrilla de quien suscribe).
IV
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21/03/2014, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, en contra de la ciudadana KATERINE SCARLET MARTINEZ LINAREZ, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número I del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena a la ciudadana KATERINE SCARLET MARTINEZ LINAREZ C,I 22192394, ut supra identificada, asistida por Defensa Publica, a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia de la acusada privada de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, fijándose como fecha probable de cumplimiento de condena el 16-03-2025 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo, ordenando sitio de reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental FENIX.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 15/09/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 34 a la 35 de la cuarta pieza del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que los presentes recursos impugnan la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-02-2014 y fundamentada en fecha 21-03-2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana KATERINE SCARLET MARTINEZ LINAREZ, a cumplir la pena de Doce (12) años y seis (06) meses, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En relación al recurso interpuesto por la Defensora Publica YAMILETH ANAIT ALVAREZ, la misma denuncia falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo la decisión condenatoria, incurriendo en la infracción del numeral tres del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por no realizar un análisis selectivo de las pruebas promovidas y establecer como fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendida.

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en sus escritos de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señala la recurrente como UNICA denuncia lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 346 numeral 3° del C.O.P.P, es decir, FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD, por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo la decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, SIN ANÁLISIS SELECTIVO ALGUNO. Tal como lo establece Eñe Lorenzo Pérez Sarmiento en COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el artículo 346 numeral tercero, al cual establece:
"...OMISIS…”
Al respecto, considera esta defensa de que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se deduce del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2 como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto:
…OMISIS…
Por lo que a criterio de la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N° 146 Exp. 06-0076 de fecha 20/04/06 la falta de motivación en una sentencia ocasiona la nulidad de la misma, a saber:
"...OMISIS… "
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explicó en que concordaban los testigos, ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, cuestión que peor aún, en el presente caso que se recurre, ni siquiera en dicha sentencia se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, al igual que NI SIQUIERA ESTA DEMOSTRADO EL DELITO, del tipo penal por el cual se condeno a mi representada, NO QUEDO DEMOSTRADO, ya que el único medio de prueba que hubo fue la declaraciones de los funcionarios actuantes para tal fin, y el testimonio de LA VICTIMA. Por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representada se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 en la actualidad los artículos 174, 175 y 179 todos del C.O.P.P. en su última reforma del 15 de junio de 2012 y, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
…OMISIS…”

En relación a esta denuncia, se observa que la Juzgadora expone los hechos acreditados en su decisión, señalando que:

“…HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera fue demostrado que :
En fecha 15 de septiembre de 2012 la víctima quien trabaja prestando servicios de taxista en vehículo de su propiedad marca Ford LTD, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, encontrándose por la avenida Libertador, frente a la Panadería El Molino de Cabudare, se presentan tres personas dos muchachos y una muchacha y le manifiestan que les haga una carrera hasta el Puente que divide la Urbanización Terepaima 1era y 2da etapa.
Al transitar por la calle Santa Bárbara de cabudare siente que lo ahorcan y lo encañonan con algo de metal, le ordenan que suba a la Universidad Fermín Toro, luego hacia la Redoma, Urbanización Nueva Terepaima, donde otro muchacho abordó el vehículo.
Le ordenan se dirija a Agua Viva, donde atracan a un señor, le indican que tranque a una pareja de motorizados, donde atracan a la dama y le quitan la cartera, y así sucesivamente atracaron ventas de perro calientes.
Hasta que en el transitar al bajar por la calle de la escuela en Terepaima la victima avista una unidad policial la cual le indica que se pare, haciendo caso omiso por amenazas de los pasajeros y finalmente la unidad tranca el paso del vehículo, y dos muchachos salen a la carrera quedándose la muchacha y uno de los muchachos, siendo aprehendidos por funcionarios de la Policía.-
Las evidencias incautadas al practicarse la detención de los acusados fueron tratadas conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a saber:
Experticia de Reconocimiento Técnico del Chopo, N° 9700-127-DC-UB-1240-09-12 de fecha 25-09-12 practicada por el experto Javier Lobaton, cursante al folio 55, en la que se concluye: se le practica experticia a un artefacto para uso individual portátil y corta por su manipulación de tipo Chopo, sin marca ni modelo aparente de fabricación rudimentaria, donde se indica que en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los disparos producidos, dependiendo del órgano comprometido. Posteriormente el objeto fue devuelto al funcionario Oficial Carlos Peña adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con la respectiva cadena de custodia.
Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-008-0402-12 realizada al vehículo Automóvil, marca FORD modelo LTD color Marrón y Blanco tipo SEDAN, placa SAX66K serial troquelado en los bodys identificadores AJ65UE18999, serial de carrocería troquelado en la chapa de trabajo 18999, practicada por el experto Héctor José Alvarado en la que se concluye: El vehículo objeto de la experticia se encuentra en regular estado de uso y conservación, con el serial de la carrocería troquelado en los bodys identificadores en su estado original, el serial de la carrocería troquelado en la chapa de trabajo, en su estado original, y el serial de la carrocería troquelado en el chasi no porta, y con motor de 8 cilindros..
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
EXPERTO HECTOR JOSE SIVIRA ALVARADO C.I 13603.520 ADCSRITO AL CICPC CARORA 8 AÑOS DE SERVICIO: ME fue solicitado por el, Mp en esa vez se me solicito una experticia de un vehículo y se me pidió una experticia de seriales para lo cual se identificaría el vehículo, para ese entonces el vehículo no presenta seriales en el chasis, tomando como conclusión que el chasis es un chasis original y que se presume es el cambio de chasis ya que el importado no lleva cambio de chasis. Es todo. Se deja constancia que la defensa, el tribunal y la fiscalía no hacen preguntas. Es todo.
Esta Juzgadora aprecia en toda su extensión esta deposición, toda vez que fue brindada por un funcionario con titulación y experiencia en el área de vehículo, no fue objetada en modo alguno por la defensa en el ejercicio del contradictorio o con la exhibición de medio de prueba capaz de ello, quien concretamente en el análisis de evidencias sometidas a su ciencia señaló que las mismas se corresponden a: vehículo Automóvil, marca FORD modelo LTD color Marrón y Blanco tipo SEDAN, placa SAX66K serial troquelado en los bodys identificadores AJ65UE18999, serial de carrocería troquelado en la chapa de trabajo 18999, con chasis original, practicada por el experto Héctor José Alvarado en la que se concluye: El vehículo objeto de la experticia se encuentra en regular estado de uso y conservación, con el serial de la carrocería troquelado en los bodys identificadores en su estado original, el serial de la carrocería troquelado en la chapa de trabajo, en su estado original, y el serial de la carrocería troquelado en el chasis no porta, y con motor de 8 cilindros.
Esta descripción de evidencia se corresponde con la cursante en el registro de cadena de custodia, situación ésta que dio lugar a la ejecución de experticia de reconocimiento por existir similitud en el registro de cadena de custodia y la existencia real del objeto incautado a la acusada al momento de ser detenida, lo que permite concluir en la transparencia de éste procedimiento ya que la experto materializó sin ninguna objeción la experticia de reconocimiento y Activación de Seriales a las citadas evidencias de relevancia Criminalística, lo que denota el nexo causal en el sentido de atribuir responsabilidad criminal.
EXPERTO JAVIER LOBATON C.I 20926199 DETECTIVE ADSCRITO DELEGACION DEL ESTADO LARA CICPC DEL AREA DE BALISTICA EXPERTO CON 2 AÑOS MEDIO DE ANTIGÜEDAD Y EXPONE: para la fecha del 17-09-2012, nos fue suministrado un arma tipo chopo con cadena de custodia por Carlos Peña y se le realizo un reconocimiento técnica de tipo chopo de fabricación rudimentaria y se encontraba constituido de una pieza de forma rectangular y dos tapas de color marrón y se encontraba provista de cargador y elaborada de metal y una pieza de tipo roca y esa segunda pieza hacia la vez de cañón y en la parte posterior estaba una varilla en forma de l y que en la punta tenía un clavo que era o fingía de aguja percuto, en la operaciones practicadas y revise a ver si el artefacto funcionaba y el cual no fue o no se supo su funcionamiento porque la misma carecía de una pieza y porque no tenía la segunda pieza. En las conclusiones se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad y ocasiona la muerte luego de practicar ese reconocimiento técnica fue devuelto al funcionario pablo peña. Es todo. A preguntas de la fiscalía: ¿ a una persona que desconoce le es fácil apreciar que no funciona esa arma como tal? No ellos no están en la capacidad de determinar si dispara o no dispara. Es todo. Se deja constancia que la defensa ni el tribunal hace preguntas. Es todo.
Esta Juzgadora aprecia en toda su extensión esta deposición, toda vez que fue brindada por un funcionario con titulación y experiencia la cual no fue objetada en modo alguno por la defensa en el ejercicio del contradictorio o con la exhibición de medio de prueba capaz de ello, quien concretamente en el análisis de evidencias sometidas a su ciencia señaló que la misma se corresponde a: Experticia de Reconocimiento Técnico del Chopo, N° 9700-127-DC-UB-1240-09-12 de fecha 25-09-12, correspondiente a un arma tipo chopo con cadena de custodia por Carlos Peña y se le realizo un reconocimiento técnica de tipo chopo de fabricación rudimentaria y se encontraba constituido de una pieza de forma rectangular y dos tapas de color marrón y se encontraba provista de cargador y elaborada de metal y una pieza de tipo roca y esa segunda pieza hacia la vez de cañón y en la parte posterior estaba una varilla en forma de l y que en la punta tenía un clavo que era o fingía de aguja percuto, en la operaciones practicadas y revise a ver si el artefacto funcionaba y el cual no fue o no se supo su funcionamiento porque la misma carecía de una pieza y porque no tenía la segunda pieza. En las conclusiones se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad y ocasiona la muerte luego de practicar ese reconocimiento técnico fue devuelto al funcionario Pablo Peña. Es al igual que indica que una persona sometida con este tipo de arma no le es fácil apreciar que no funciona esa arma como tal, no están en la capacidad de determinar si dispara o no dispara.
Esta descripción de evidencia se corresponde con la cursante en el registro de cadena de custodia, situación ésta que dio lugar a la ejecución de experticia de reconocimiento por existir similitud en el registro de cadena de custodia y la existencia real del objeto incautado, lo que denota el nexo causal en el sentido de atribuir responsabilidad criminal.
Con la declaración del Funcionario actuante DUGLAS ALFREDO CALDERON GIL C.I 14.160.114 CON EL RANGO DE OFICIAL JEFE 11 AÑOS DE SERVICIO ADSCRITO A LA ZONA NORTE: eso fue el domingo 16 de 2012, me encontraba en labores de patrullaje y según la versión que las victimas me dijeron que alguien los intento atracar y nosotros alertamos por radio y seguimos investigando y luego visualizamos a un vehículo LTD y el vehículo se accidento se le espicho un caucho y desde este vehículo intentaron huir y otros quedaron dentro y los llevamos a la comisaria a hacerle el procedimiento general se colectaron las evidencias y se llevo el vehículo a la estación policial. Es todo. A preguntas de la fiscalía: yo estaba con 5 oficiales mas y estaba Carlos peña y Enyelber y el otro era el oficial agregado mirales¿ estaban las personas paradas en una esquina es adyacente a una licorería en la avenida principal de chucho Briseño en cabudare, las personas decían que era un vehículo marrón largo y que era un ltd. Las personas manifestaban que habían unos jóvenes y entre ellos unas femeninas y aproximadamente dos cuadras que los avistamos.¿ ellos venían al frente de la unidad y cruzaron bruscamente hacia la chucho Briseño y no quisieron detener el vehículo y se detuvieron porque se les accidento. De ahí se abrió la puerta trasera derecha salieron huyendo dos sujetos y nosotros nos bajamos a hacerle la captura a pie. Pudieron verificar la participación de todos ellos, relativamente como hubo un intento de fuga y conseguimos un facsímil y el conductor me dice que venía sometido. En el despacho policial hable con él y el m e dijo que esos ciudadanos se montaron y que le dijeron que les hiciera una carrera. Quien realizo la inspección: la femenina fue trasladada a la comisaria. No recuerdo bien si eran todos adultos. si yo observé el arma era un facsímil se parecía mucho a una pistola. Es todo. A preguntas de la defensa: ¿ a qué hora fueron los hechos: como a las tres o tres y cuarto de la madrugada andábamos 5 funcionarios.¿ quién los detiene? Una señora y un señor y una señora en una moto. Ellos fueron hasta la comisaria a los fines de que hiciera la denuncia. Lo que recuerdo es que les dijeron que les iban a quitar la moto.¿ cuánto tiempo duro la persecución? Como 10 minutos.¿ cómo cuantas cuadras? Como 10 cuadras.¿ quien se b aja del vehículo? En el v vehículo creo que eran 5 personas y como la unidad estaba detrás y dos se bajaron primero eran del sexo masculino. En el vehículo quedaba una femenina y un masculino y los oficiales que estaban allí le hicieron la captura.¿ donde venia sentada la femenina? No recuerdo. No sé quien quedo dentro del vehículo.¿ la femenina y esa otra persona fue detenida. La inspección la realizo Armando Mírales.¿ donde se encontraba el facsímil ¿ en la parte trasera izquierda.¿ recuerda las características de este facsímil? Parecía una pistola de empuñadura marrón y parecía un cargador. Es todo.
Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que el hecho fue el domingo 16 de 2012, se encontraba en labores de patrullaje y unas victimas le dijeron que alguien los intento atracar y ellos alertaron por radio y siguieron investigando.
Sin lugar a dudas por cuanto no incurrió en contradicciones e imprecisiones, el funcionario certificó al Tribunal que luego visualizaron a un vehículo LTD y el vehículo se accidento se le espicho un caucho y desde este vehículo intentaron huir y otros quedaron dentro y los llevaron a la comisaria a hacerle el procedimiento general se colectaron las evidencias y se llevo el vehículo a la estación policial.
Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que estaba con 5 oficiales mas y estaba Carlos peña y Enyelber y el otro era el oficial agregado mirales. Estaban las personas paradas en una esquina adyacente a una licorería en la avenida principal de chucho Briseño en cabudare, las personas decían que era un vehículo marrón largo y que era un ltd. Las personas manifestaban que habían unos jóvenes y entre ellos unas femeninas y aproximadamente dos cuadras los avistaron.
Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que ellos venían al frente de la unidad y cruzaron bruscamente hacia la chucho Briseño y no quisieron detener el vehículo y se detuvieron porque se les accidento. De ahí se abrió la puerta trasera derecha salieron huyendo dos sujetos y se bajaron a hacerle la captura a pie. Pudieron verificar la participación de todos ellos, fue incautado un facsímil y el conductor les dice que venía sometido. Manifiesta sin lugar a dudas que la inspección la realizo el funcionario Armando al adolescente, la femenina fue trasladada a la comisaria. Se incauta y observo el arma que era un facsímil se parecía mucho a una pistola. Certifica que en el vehículo quedaba una femenina y un masculino y los oficiales que estaban allí le hicieron la captura La inspección la realizo Armando Giralico, el facsímil se encontraba en la parte trasera izquierda del vehículo en el piso y este facsímil Parecía una pistola de empuñadura marrón y parecía un cargador.
La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la presente declaración y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal de los acusados, ya que fue lo suficientemente contundente y claro para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a su actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.
No acreditó la defensa ni la acusada la reiteración de conducta por el funcionario actuante aprehensor en causas penales previas que de forma perjudicial hayan incidido en contra de éste último, ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos exculpatorios señalados al intervenir en este proceso.
Testimonio de laVíctima Alberto Ramón Goyo García, C.I 7.424.080, edad 45 años, a quien este Tribunal le impone del Juramento de Ley Correspondiente y expone: eso fue yo Salí un fin de semana a trabajar y en el centro de cabudare en la iglesia san Juan bautista me parao una muchacha y dos menores y cuando baje por la parte de atrás de la iglesia y al final de la santa bárbara sentí que me ahorcaron y me pusieron algo en el cuello y la muchacha me quita el aviso del libre y me saco las cosas del bolsillo y me decían que las llevara a robar y me llevaron a otro sitio y que iban a robar una moto y vieron pasar a una moto y que iban a robar moto y se monto otro muchacho y me decían haz lo que te decimos o si no te vamos a matar y me llevaron a agua viva y atracaron un señor de ay venia un motorizado con una señora y la señor se cayó en la moto y de allí Salí de la redoma de la universidad y vamos para donde allá alguien de perro caliente para robarlos y desde allí es que visualizamos a una patrulla y me hace que yo acelere el carro y de ay me detuve porque la policía comienza a disparar y yo le digo a la policía que yo soy taxista y de ay hacen el procedimiento y los llevan a la comisaría la mata y ellos me quitaron el dinero y de verdad yo lo que estaba era trabajando. Es todo, a PREGUNTAS DE LA FISCALÍA: ¿eran dos menores y eran masculinos y una femenina y la muchacha tenía un pantalón blanco con suéter marrón y pelo largo y ellos me dicen que se dirigen a la urbanización terepaima, la muchacha fue la que me paro.¿ qué tiempo paso? Como 6 minutos.¿ quien le dice que se quede tranquilo? Uno de los muchachos que iba atrás, la mucha iba de copiloto. La muchacha me quito el aviso del taxi.¿ a quién le entrega la cartera? Y la muchacha es la que saca el dinero de mi cartera? Cuanto tiempo Transcurrió bajo las disposición de esos ciudadanos? Como más o menos como media hora, yo no podía a preciar con que me estaban sometiendo, ellos robaron un motorizado con un ciudadano, se bajo la muchacha y uno de los ciudadanos que no era el que me llevaba sometido a mí a lo único que me despojaron fue el vehículo. Después yo hice todos los trámites ante el MP, y se deja constancia que el vehículo todavía está a la disposición del MP, es un vehículo LTD, al principio los funcionarios no me creían y después llego un cuñado mío y le dice que yo no tengo nada que ver con eso, ellos me dicen que haga la denuncias, yo no resulte lesionado. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: ¿ en qué fecha fueron los hechos? En mes de septiembre de 2012 a las tiempos de las ferias de Barquisimeto. ¿ Dónde estaban las personas cuando lo abordo? Ellos estaban en el centro de cabudare. La joven fue la que me desconecto el aviso de taxi.¿ usted observo si los jóvenes se comunicaban con ella’ ella no tuvo mucho contacto con ella y ellos era lo que me decían dale por aquí y dale para allá, yo no vi. Que elemento contundente llevaban ellos. Ellos si se comunicaban con la joven y que lo que ellos cargaban ellos lo metían en una cartuchera de tela. Cuando usted manifiesta que los retiraron de sus pertenencias. El que dirigía la operación es uno de los muchachos que iba atrás. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no hace preguntas. Es todo.
Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por la persona directamente agredida, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que Salío un fin de semana a trabajar y en el centro de cabudare en la iglesia san Juan bautista lo para una muchacha y dos menores y cuando baja por la parte de atrás de la iglesia y al final de la santa bárbara sintío que lo ahorcaron y le pusieron algo en el cuello y la muchacha le quita el aviso del libre y le saco las cosas del bolsillo y le decían que los llevara a robar y lo llevaron a otro sitio y que iban a robar una moto.
Sin lugar a dudas por cuanto no incurrió en contradicciones e imprecisiones, el testigo víctima, certificó al Tribunal que en el recorrido decían que iban a robar moto, mas adelante se monto otro muchacho y le decían haz lo que te decimos o si no te vamos a matar y lo llevaron a agua viva y atracaron un señor de ahí venia un motorizado con una señora y la señor se cayó en la moto, la muchaha se bajaba ayudar a robar a los motorizados y como la moto no le prendió la muchaha le quito la cartera a la señora de la moto;
Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el testigo victima acreditó al Tribunal que de allí Salieron de la redoma de la universidad y siguen, van para donde alguien de perro caliente para robarlos y desde allí es que visualizaron a una patrulla y me hace que me pare y éste acelero el carro y de ahí se detuvo porque la policía comienza a disparar y le dijo a la policía que era taxista y de ahí hacen el procedimiento y los llevan a la comisaría la mata. Indica la victima igualmente que ellos le quitaron dinero que eran dos menores y eran masculinos y una femenina y la muchacha tenía un pantalón blanco con suéter marrón y pelo largo y ellos le dicen que se dirijan a la urbanización terepaima, la muchacha fue la que lo paro. Uno de los muchachos es el que le dice que se quede tranquilo el que iba atrás, la muchacha iba de copiloto. La muchacha le quito el aviso del taxi, y la muchacha es la que saca el dinero de su cartera. Indica sin duda alguna que estuvo bajo las disposición de esos ciudadanos Como más o menos media hora, no podía apreciar con que lo estaban sometiendo, ellos robaron un motorizado con un ciudadano, se bajo la muchacha y uno de los ciudadanos que no era el que lo llevaba sometido. El vehículo todavía está a la disposición del MP, es un vehículo LTD. La victima igualmente en su declaración indica que la muchacha es la que lo para solicitando la carrera, en el centro de cabudare. La joven fue la que le desconecto el aviso de taxi y la que le quita el dinero y se lo pasa a uno de los jóvenes. Indica que los adolescentes y la muchacha en el trayecto se comunicaban entre sí, y lo que ellos cargaban ellos lo metían en una cartuchera de tela que cargaba la joven.
La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la declaración de los funcionarios actuantes y del testigo víctima, y de las afirmaciones que de ellas se derivaron en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal de la acusada, ya que fue lo suficientemente contundentes y claras para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a la actuación policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho y los hallazgos que de ella se derivan.
Con la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-008-0402-12 realizada al vehículo Automóvil, marca FORD modelo LTD color Marrón y Blanco tipo SEDAN, placa SAX66K serial troquelado en los bodys identificadores AJ65UE18999, serial de carrocería troquelado en la chapa de trabajo 18999, practicada por el experto Héctor José Alvarado en la que se concluye: El vehículo objeto de la experticia se encuentra en regular estado de uso y conservación, con el serial de la carrocería troquelado en los bodys identificadores en su estado original, el serial de la carrocería troquelado en la chapa de trabajo, en su estado original, y el serial de la carrocería troquelado en el chasi no porta, y con motor de 8 cilindros.., y con relación a la cual las partes no formularon objeción alguna, se determinó que al momento de efectuarse la detención de la acusada el día de los hechos se encontraba dentro del vehículo propiedad de la víctima con las características y conclusiones que fueron indicadas, con lo cual se observa el cabal cumplimiento de las normas reguladoras de la cadena de custodia establecidas en el artículo 202 A del derogado Código Orgánico Procesal Penal, lo que acredita la transparencia del procedimiento policial que motivó la detención delos acusados y su vinculación con los hechos objeto de la presente causa.
Se incorporan igualmente por su lectura Experticia de Reconocimiento Técnico del Chopo, N° 9700-127-DC-UB-1240-09-12 de fecha 25-09-12 practicada por el experto Javier Lobaton, cursante al folio 55, en la que se concluye: se le practica experticia a un artefacto para uso individual portátil y corta por su manipulación de tipo Chopo, sin marca ni modelo aparente de fabricación rudimentaria, donde se indica que en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los disparos producidos, dependiendo del órgano comprometido. Posteriormente el objeto fue devuelto al funcionario Oficial Carlos Peña adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con la respectiva cadena de custodia. Con lo cual se observa el cabal cumplimiento de las normas reguladoras de la cadena de custodia establecida en el artículo 202 A del derogado Código Orgánico Procesal Penal, lo que acredita la transparencia del procedimiento policial que motivó la detención de la acusada y su vinculación con los hechos objeto de la presente causa…”

Al efectuar el respectivo análisis de los hechos acreditados que en el capítulo expreso designó la Juez a quo, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad de la acusada de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.

Es importante destacar que en debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Por otro lado, de la revisión y análisis de la decisión y del punto objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público denunciados por la recurrente, al considerar la Juez a quo, los testimonios de los funcionarios y expertos actuantes, así como las pruebas documentales, donde se determinó que la acusada KATERINE SCARLET MARTINEZ LINAREZ, fue la persona que cometió el hecho punible, desvirtuando la presunción de inocencia de la acusada de autos. Siendo que del análisis de estas pruebas la Juez a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal de la acusada KATERINE SCARLET MARTINEZ LINAREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar, en relación a la denuncia de la recurrente en cuanto a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. Debiendo señalarse que la ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. El arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento. Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles. Observando esta Alzada del análisis de la recurrida la correcta congruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, y la debida y lógica valoración de las pruebas incorporadas al debate.

Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo.346“La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera la Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, al determinarse en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública de la Ciudadana KATERINE SCARLET MARTINEZ LINAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 11-02-2014 y fundamentada en fecha 21-03-2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana KATERINE SCARLET MARTINEZ LINAREZ, a cumplir la pena de Doce (12) años y seis (06) meses, por encontrarlos responsables en la comisión de delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 11-02-2014 y fundamentada en fecha 21-03-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha Ut-supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Esther Camargo

KP01-R-2014-000233
CFRR// Juani