REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000587
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005199

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:
Recurrente: Abg. LEIDY MORENO, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano Jairo Javier Yépez Remolina.
Fiscalía: Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 06-05-2014 y fundamentada en fecha 10-07-2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano Jairo Javier Yépez Remolina, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. LEIDY MORENO, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano Jairo Javier Yépez Remolina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 06-05-2014 y fundamentada en fecha 10-07-2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano Jairo Javier Yépez Remolina, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO.

Dándosele entrada en fecha 02 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es Abg. LEIDY MORENO, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano JAIRO JAVIER YÉPEZ REMOLINA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 05-06-2014 y fundamentada en fecha 10-07-2014, librándose boletas de notificación, siendo la ultima de fecha 28-07-2014, por lo que a partir del día 29-07-2014 día hábil siguiente a la notificación hasta el 11-08-2014, transcurrió el lapso al que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo el recurso de apelación el día 30-07-2014, es decir, lo interpusieron de manera oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio trece (201) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

5º Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuesto por la Abg. Abg. LEIDY MORENO, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano Jairo Javier Yépez Remolina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 06-05-2014 y fundamentada en fecha 10-07-2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano Jairo Javier Yépez Remolina, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO y se fija la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 22 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:30 A.M a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Esther Camargo.

CFRR/REBECA
KP01-R-14-587.