REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000513
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013994
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Helen Verónica Mir, en su condición de defensora pública, del imputado Jhonny José Brandao Silva, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 11-07-2014 y fundamentada en fecha 16-07-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-013994, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jhonny José Brandao Silva, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 17 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 30 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Helen Veronica Mir, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) III
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 11 de julio del 2014 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 236 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio de la Jueza de control N° 8, llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, por los hechos que a continuación narro:
Ciudadanos miembros de la Corte, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existen pruebas alguna que demuestre que el día en que ocurrieron los hechos, se produjeran de esa manera, por cuanto a esta defensa le llama la atención que a mi representado en el momento de la supuesta aprehensión existiera testigos presenciales de los hechos se pregunta esta defensa técnica, si eran las (6:00 am) de la mañana ¿ como es que siendo una hora concurrida no hay testigos de los hechos?, es decir, considera esta defensa que no hay elementos suficientes para determinar la culpabilidad de mi representado de la cual se encuentra inmerso mi defendido.
De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 8, tomó la decisión de privar de libertad a mi representado tomando como base una información que resultó inexacta lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del código adjetivo penal en la forma siguiente:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de julio de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENTIVA EN EL ARTÍCULO (236 DEL C.O.P.P)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputado que sirvan para identificarlo
JHONNY JOSE BRANDAO SILVA titular de la cedula de identidad Nº 19.743.205, Venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en Fecha 08/12/1984, de 29 años de edad, grado de instrucción 4to año, soltero, oficio de obrero, Residenciado en: Manzanita, Urbanización los Pinos, calle principal, en el hospital, después de la entrada de los pinos, Municipio Buria, Estado Lara, TELEFONO: 0426-4308855 (esposa). Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“día 10 de Julio del 2014, los funcionarios DETECTIVE DIAZ G. WILLIAMS, INSPECTOR JEFE ADALBERTO DAZA, DETECTIVE JEFE COLMENAREZ JAVIER, HERNANDEZ JOSE, ALVARES HUMBERTO, DETECTIVE AGREGADO MENDEZ RANDAL , adscrito al área de investigaciones de drogas del Estado Lara. . Los cuales se encontraban en la unidad en labores de patrullaje por la población de Manzanita, sector Los Pinos, calle principal, parroquia Manzanita, Municipio Simón Planas, Estado Lara cuando avistan a 01 ciudadano que al percatarse de La comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva por lo que le dimos voz de alto y nos identificamos como funcionario públicos el cual el ciudadano hizo caso omiso y emprendió veloz carrera, originándose una breve persecución la cual a los pocos metros se aprehendió el ciudadano quedando identificado como JHONNY JOSE BRANDAO SILVA titular de la cedula de identidad Nº 19.743.205, Venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en Fecha 08/12/1984, de 29 años de edad, grado de instrucción 4to año, soltero, oficio de obrero, Residenciado en: Manzanita, Urbanización los Pinos, calle principal, en el hospital, después de la entrada de los pinos, Municipio Buria, Estado Lara, TELEFONO: 0426-4308855, el cual luego de la identificación se procedió hacerle la inspección de persona lográndole incautar en el bolsillo delantero del pantalón jeans color azul el cual vestía 01 ENVOLTORIO , MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, seguidamente el funcionario DETECTIVE AGREGADO MENDEZ RANDAL junto al detenido se traslado al laboratorio criminalistico especialmente al área toxicológica del estado Lara, con el objetivo de practicarle EXPERTICA TOXICOLOGICA al ciudadano, y PRUEBA DE ORIENTACION, EXPERTICIA QUIMICA Y EXPERTICIA DE BARRIDO al ENVOLTORIO , MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, el cual arrojo un peso bruto 22,3 GRAMOS Y UN PESO NETO DE 22,1 GRAMOS DE “COCAINA”. El funcionario procede a explicarle los motivos de su detención y sus derechos”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236 o 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Articulo 163 numeral 7mo.
2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas por la vindicta publica existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende del hecho ocurrido ““día 10 de Julio del 2014, los funcionarios DETECTIVE DIAZ G. WILLIAMS, INSPECTOR JEFE ADALBERTO DAZA, DETECTIVE JEFE COLMENAREZ JAVIER, HERNANDEZ JOSE, ALVARES HUMBERTO, DETECTIVE AGREGADO MENDEZ RANDAL , adscrito al área de investigaciones de drogas del Estado Lara. . Los cuales se encontraban en la unidad en labores de patrullaje por la población de Manzanita, sector Los Pinos, calle principal, parroquia Manzanita, Municipio Simón Planas, Estado Lara cuando avistan a 01 ciudadano que al percatarse de La comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva por lo que le dimos voz de alto y nos identificamos como funcionario públicos el cual el ciudadano hizo caso omiso y emprendió veloz carrera, originándose una breve persecución la cual alos pocos metros se aprehendió el ciudadano quedando identificado como JHONNY JOSE BRANDAO SILVA titular de la cedula de identidad Nº 19.743.205, Venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en Fecha 08/12/1984, de 29 años de edad, grado de instrucción 4to año, soltero, oficio de obrero, Residenciado en: Manzanita, Urbanización los Pinos, calle principal, en el hospital, después de la entrada de los pinos, Municipio Buria, Estado Lara, TELEFONO: 0426-4308855, el cual luego de la identificación se procedió hacerle la inspección de persona lográndole incautar en el bolsillo delantero del pantalón jeans color azul el cual vestía 01 ENVOLTORIO , MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, seguidamente el funcionario DETECTIVE AGREGADO MENDEZ RANDAL junto al detenido se traslado al laboratorio criminalistico especialmente al área toxicológica del estado Lara, con el objetivo de practicarle EXPERTICA TOXICOLOGICA al ciudadano, y PRUEBA DE ORIENTACION, EXPERTICIA QUIMICA Y EXPERTICIA DE BARRIDO al ENVOLTORIO , MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, el cual arrojo un peso bruto 22,3 GRAMOS Y UN PESO NETO DE 22,1 GRAMOS DE “COCAINA”. El funcionario procede a explicarle los motivos de su detención y sus derechos”
Acta Policial de fecha 10/072014, suscrita por el funcionario DETECTIVE DIAZ G. WILLIAMS, INSPECTOR JEFE ADALBERTO DAZA, DETECTIVE JEFE COLMENAREZ JAVIER, HERNANDEZ JOSE, ALVARES HUMBERTO, DETECTIVE AGREGADO MENDEZ RANDAL , adscrito al área de investigaciones de drogas del Estado Lara.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón del delito, excede en su Límite Máximo a los 10 años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, así como es necesario valorar el daño inminente causado al niño victima de la presente causa, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONNY JOSE BRANDAO SILVA titular de la cedula de identidad Nº 19.743.205, Venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en Fecha 08/12/1984, de 29 años de edad, grado de instrucción 4to año, soltero, oficio de obrero, Residenciado en: Manzanita, Urbanización los Pinos, calle principal, en el hospital, después de la entrada de los pinos, Municipio Buria, Estado Lara, TELEFONO: 0426-4308855 (esposa). Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Artículo 163 numeral 7mo.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JHONNY JOSE BRANDAO SILVA titular de la cedula de identidad Nº 19.743.205. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se admite la precalificación Jurídico por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Artículo 163 numeral 7mo ejusdem. CUARTO: Se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237, 238 del COPP en contra del ciudadano JHONNY JOSE BRANDAO SILVA titular de la cedula de identidad Nº 19.743.205. QUINTO:. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Y Oficios.. SEXTO: SE ACUERDAN LA PRACTICA DE LOS EXAMENES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 141 DEL COPP. El presente asunto será remitido al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (16) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Jhonny José Brandao Silva, en la audiencia oral celebrada en fecha 11-07-14 y fundamentada 16-07-14, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Jhonny José Brandao Silva, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de julio de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 16 de julio de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Jhonny José Brandao Silva, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Helen Verónica Mir, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 11-07-2014 y fundamentada en fecha 16-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-013994, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jhonny José Brandao Silva, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Helen Verónica Mir, en su condición de defensora pública, del imputado Jhonny José Brandao Silva, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 11-07-2014 y fundamentada en fecha 16-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-013994, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jhonny José Brandao Silva, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-013994, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000513