REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2014
Años 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2014-000646
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015173

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ingrid Pérez Almarza, en su condición de Defensora Publica Segunda Auxiliar Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano David Manuel Gil Nelo, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 21 de Agosto de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2014-015173, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga. Emplazado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 17-09-2014, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Octubre de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 24 de Octubre de 2014; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Ingrid Pérez Almarza, en su condición de Defensora Publica Segunda Auxiliar Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano David Manuel Gil Nelo, interponen el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableces en su artículo 44.1:

… (Omisis)…

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

… (Omisis)…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

… (Omisis)…

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

… (Omisis)…

cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, tanto mas si en el presente caso pudiera inclusive tratarse de una frustración en la acción delictiva.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Es menester realizar un análisis al fondo del tipo penal imputado a mi representado, a los fines de verificar la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma a los fines de justificar la imputación realizada.
Es por ello, que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano DAVID MANUEL GIL NELO, -'licita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 17 de Agosto del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°9 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la detención domiciliaria, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”




RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano David Manuel Gil Nelo, por considerar la Defensa que no se encuentran concurrentemente los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 06 de Octubre de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo que por ley corresponde, el Tribunal una vez verificadas las actas procesales acordó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano David Manuel Gil Nelo, titular de la cédula de identidad Nº 24.399.694, consistente en Detención Domiciliaria, decisión realizada en los siguientes términos:


“…DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por LA ciudadana Abg. ERICA CARINA TOUSSAINT MORALES, en su condición de representante legal del ciudadano DAVID MANUEL GIL NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.399.694, A quiene el Ministerio Publico le imputo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, donde solicita el decaimiento de la medida Privativa de libertad en virtud de que la representación fiscal no presento el acto conclusivo que por ley corresponde, observando el tribunal lo siguiente:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE APREHENSIÓN.

En fecha 17 de AGOSTO del 2014, se celebró audiencia oral conforme al Artículo 234del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de hacerse efectiva la audiencia de calificación de flagrancia de los ciudadano DAVID MANUEL GIL NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.399.694, natural de BARQUISIMETO EDO LARA, fecha de nacimiento 08-02-1995, estado civil soltero, grado de instrucción 8vo grado, profesión u oficio mototaxista , residenciado en la CARUSEÑA sector 2 calle15,vereda 30,casa N°03,Barquisimeto EDO LARA.. y LUIS OSWALDO AZKENAS VOTTELER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.482.669, natural de BARQUISIMETO EDO LARA, fecha de nacimiento 15-10-1992, estado civil soltero, grado de instrucción ,bachiller, profesión u oficio ,comerciante, residenciado en la CARUSEÑA Lomas de León ,calle el samán, N°222,Barquisimeto EDO LARA. A quienes el Ministerio Publico les imputo al ciudadano, DAVID MANUEL GIL NELO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, y a LUIS OSWALDO AZKENAS VOTTELER VASQUEZ, el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,Concluida la audiencia se le impuso al mencionado ciudadano DAVID MANUEL GIL NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.399.694,, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas. en perjuicio del estado venezolano.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


El código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De igual forma La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis… ”La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control. … omissis…

Consideración es esta que hacen verificar que Hasta la presente fecha han transcurrido más de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo que por ley corresponde en consecuencia, considera quien decide en virtud que hasta la presente fecha no han presentado acto conclusivo dictar el decaimiento de la medida privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos y en consecuencia decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, se hace necesario asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, por lo que se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DAVID MANUEL GIL NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.399.694, a quien se le sigue la causa por el asunto penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; SEGUNDO: Se Acuerda otorgar Medida Cautelar señalada en el artículo 242 numeral º1 como lo es Detención Domiciliaria ,en la CARUSEÑA sector 2 calle15,vereda 30,casa N°03,Barquisimeto EDO LARA; TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado a los fines de informar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que la representación fiscal no presento el Acto Conclusivo Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese…”.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Ingrid Pérez Almarza, en su condición de Defensora Publica Segunda Auxiliar Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano David Manuel Gil Nelo, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 21 de Agosto de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2014-015173, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 06 de Octubre de 2014, cuando el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo que por ley corresponde acordó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano David Manuel Gil Nelo, titular de la cédula de identidad Nº 24.399.694, consistente en Detención Domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por la Abogada Ingrid Pérez Almarza, en su condición de Defensora Publica Segunda Auxiliar Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano David Manuel Gil Nelo, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 21 de Agosto de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2014-015173, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 06 de Octubre de 2014, cuando el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo que por ley corresponde acordó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano David Manuel Gil Nelo, titular de la cédula de identidad Nº 24.399.694, consistente en Detención Domiciliaria.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000257
ARVS/angie