REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000628
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015064
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, en su condición de defensora pública, del imputado Miguel Ángel Álvarez Rojas, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 13-08-2014 y fundamentada en fecha 19-08-2014, por la juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-015064, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Miguel ÁngelÁlvarez Rojas, por la presunta comisión delos delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 16 de octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 24 de octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 13 de Agosto del 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autores o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente (LOPNNA), Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal procesal.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa se pregunta ¿Si era un lugar concurrido por que los funcionarios actuantes no presentan testigos del hecho?, además si estamos en presencia de una supuesta extorción ¿Por qué los funcionarios actuantes no solicitaron una entrega controlada ante un tribunal?, es decir, como pretenden probarse que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial sean realmente las mimas evidencias colectadas en el sitio de los hechos; ¿Cómo pretende la Vindicta Pública demostrar que fue mi defendido el responsable de dichos delitos?, es decir; siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157,174,175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: MIGUEL ANGEL ALVAREZ ROJAS y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de agosto de 2014, la juez de Primera Instancia en función de Control N° 07 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro., 13.774.202, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, le imputo la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el art 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art- 264 de la LOPNNA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Presento en este acto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.774.202, imputándole la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el art 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art- 264 de la LOPNNA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicita a este Tribunal se siga el procedimiento por la vía ordinaria a los fines que el Ministerio Publico indague sobre los hechos que se le están imputando a mi representado, solicito una medida menos gravosa de las tipificadas en el art. 242 del COPP, y se me acuerden copias simples. Es todo.
MOTIVACIÓN
Asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió, cuando, y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha 11 de Agosto del 2014, COMPARECE ANTE EL Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Lara, el ciudadano KELBY JOSE ALVARADO PEREZ, manifestándole a los funcionarios que el tenía conocimiento que a un amigo de el de nombre TRINO ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, estaba siendo objeto de una extorsión indicándoles a los funcionarios, que su amigo se encontraba en la Panadería la Floresta ubicada en la Avenida Principal del Ujano, Municipio Iribarren, específicamente dentro del Centro Comercial La Floresta, es por lo que se constituye comisión y se dirigen al sitio indicado y al llegar al sitio el ciudadano KELBY JOSÉ ALVARADO PEREZ, le señala a los funcionarios quien es su amigo de nombre TRINO ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, donde se encontraba su amigo, es por lo que los funcionarios se colocan en puntos estratégicos y al cabo de un rato el ciudadano TRINO ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, es abordado por dos ciudadanos a quienes le hace entrega de un sobre, es por lo que los funcionarios abordan a los mismos y estos emprenden veloz huida siendo capturados a pocos metros, oponiendo resistencia los mismo siendo neutralizados por los funcionarios, y al realizarle la revisión corporal le localizan a uno un teléfono celular signado con el número 0414-5101172, el cual era utilizado por los presuntos extorsionadores, quedando identificado este ciudadano como MIGUEL ANGEL ALVAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro., 13.774.202, y al segundo ciudadano le localizaron un sobre amarillo contentivo en su interior la cantidad de treinta billetes de cien bolívares para un total de tres mil bolívares resultando ser menor de edad el mismo, hechos estos que configuran la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el art 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art- 264 de la LOPNNA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, hechos estos que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO “DAVID VILORIA”.
DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.774.202, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el art 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art- 264 de la LOPNNA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida cautelar y Se decreta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.774.202 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa técnica y la privativa la deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO “DAVID VILORIA”. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples a la defensa…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Miguel ÁngelÁlvarez Rojas, en la audiencia oral celebrada en fecha 13-08-2014 y fundamentada en fecha 19-08-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Miguel ÁngelÁlvarez Rojas, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de agosto de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 19 de agosto de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos alos delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Miguel ÁngelÁlvarez Rojas, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputadosson los deExtorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 13-08-2014 y fundamentada en fecha 19-08-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-015064, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Miguel ÁngelÁlvarez Rojas, por la presunta comisión delos delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, en su condición de defensora pública, del imputado Miguel ÁngelÁlvarez Rojas, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 13-08-2014 y fundamentada en fecha 19-08-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-015064, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Miguel ÁngelÁlvarez Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal NºKP01-P-2014-015064, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los treinta y un(31) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000628