REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KJ02-X-2014-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003761

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-S-2014-003761, seguido al ciudadano Eliécer Benjamín González Ocanto, planteada por la Jueza de Violencia contra Mujer en función de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, abogada Nataly González Páez, mediante acta levantada en fecha 14 de Octubre de 2014, con fundamento en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza de Violencia contra la Mujer en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, abogada Nataly González Páez, convocada para conocer del asunto Nº KP01-S-2014-003761, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 5º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:

"... Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especial en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de conocer del asunto penal seguido en contra del ciudadano: ELIEZER BENJAMIN GONZÁLEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.067.897, plenamente identificado en autos, por las siguientes razones:
En fecha 09 de octubre de 2014, me reincorpore a mis funciones como Jueza en materia de Violencia Contra la Mujer, en virtud de estar gozando del disfrute de mis vacaciones correspondientes al año 2012-2013, y en el referido lapso ingresó la presente causa, por lo que al recibir el Tribunal y verificar que en la misma interviene como apoderado de la victima mi cónyuge Abogado Simón Arenas, con quien contraje matrimonio civil, y así consta en Acta Nro. 497, fecha 12 de mayo de 2012, suscrito por el Registrador Civil Pedro Crisolo Mosqueda Ichazu, Registrador Civil Municipal del estado Barinas, la cual se anexa en copia simple.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90 como una obligación de los funcionarios y funcionarias indicados en la Ley inhibirse en caso de encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que mi cónyuge Abogado Simón Arenas, al ser apoderado de la victima tiene interés directo en las resultas del presente proceso penal.
Por su parte dispone el artículo 89 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 5 “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso, estimando quien suscribe que media la presente causal, por lo que es un deber ineludible de este Juzgador el inhibirme de la presente causa.
Por tales motivos en base a la causal contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en esta oportunidad en el presente asunto penal, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido al Tribunal Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que por distribución corresponda, para que continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal. Es todo….”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia Fotostática del acta de Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 10 de Octubre de 2014, donde actúa la ciudadana Esperanza Elena González en su condición de victima debidamente asistida por el Abogado Simón Ernesto Arenas IPSA 126.300 2) Copia Fotostática de Constancia de Matrimonio Civil de fecha 12-05-2012, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Barinas Pedro Crisologo Mosqueda Ichazu, donde se deja constancia que los ciudadanos Ernesto Arenas Gómez y Nataly Josefina González Páez, Cédulas de Identidad Nº V- 15.613.309 y V- 13.185.577 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil el día doce (12) de mayo del 2012.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que, que tiene vinculo cónyuge, con el Abg. Simón Arenas, quien actúa en la presente causa como apoderado judicial de la victima ciudadana Esperanza Elena González.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDEDISPOSITIVA

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Nataly González Páez, en su condición de Jueza de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-S-2014-003761.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese Boleta de Notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo






ASUNTO: KJ02-X-2014-000004
ARVS/angie.-