REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA: CJPM-CM-045-14
Vista el acta de inhibición presentada por el Capitán JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO, Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), en la cual considera estar incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 en concordada relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por motivos que afectan su imparcialidad en la causa penal militar distinguida con el No CJPM-TM1ES-005-12, seguida al General en Jefe (R) RAÚL ISAÍAS BADUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 4.309.405, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición presentada en los siguientes términos:
Señala el Capitán JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO, Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, lo siguiente:
“…Fui designado y Juramentado, por el ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, General de División JOSUE ANTONIO PERNIA MENDEZ, como Juez Militar del Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas; Ahora bien, tomando en cuenta que cuando me desempeñaba como Secretario Judicial del Consejo de Guerra de Caracas en Funciones de Tribunal de Juicio, actúe como Secretario de Sala en diferentes Audiencias Orales y Públicas, donde en reiteradas oportunidades tuve comunicación directa con el ciudadano penado General en Jefe en situación de retiro RAÙL ISAIAS BADUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.405, haciéndole llamados de atención por las palabras que vociferaba en contra del personal Militar del Tribunal de Juicio, e inclusive al momento que lo notifique de su Sentencia Condenatoria en la sala de audiencia al culminar la Audiencia Oral y Pública en fecha siete (07) de mayo de 2010, donde se negaba a firmar la respectiva acta, vociferando palabras no cónsonas para con mi persona, de igual manera, actúe como Secretario Judicial de la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones en la causa 049-13, de fecha 20 de noviembre de 2013, en la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados Omar Mora Tosta y Rafael Alfonso Tosta Ríos defensores privados del penado de autos, en contra del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia; Asimismo, cabe destacar que en fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia de Caracas, se trasladó y se constituyó en el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde los Teques, estado Miranda, con la finalidad de realizar visita de cárcel a los penados que se encuentran a la Orden de este Órgano Jurisdiccional, mayor sorpresa cuando se le solicito al personal de custodia que llamara al personal de penado que se encontraba en lista anexa, dentro de ellos el General en Jefe en situación de retito RAÙL ISAIAS BADUEL, quien, al enterarse que mi persona era el nuevo Juez Militar de Ejecución que llevaba su causa, se negó a salir informando que cualquier cosa hablara con su abogado, ordenándose dejar constancia en acta de lo manifestado; por todas estas razones quien aquí suscribe y en aras de que afecta mi imparcialidad, considero que lo ajustado a derecho es inhibirme de seguir conociendo en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, a los efectos de probar lo aquí alegado, presento copia certificada del acta donde me constituí como Juez del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede Caracas, copia certificada del acta de la Audiencia Oral y Pública, mediante la cual se le impuso al imputado de su sentencia condenatoria y como constancia que para la fecha me desempeñaba como Secretario Judicial del Tribunal de Juicio, copia certificada de la causa 049-13, emanada de la Corte de Apelaciones, donde me desempeñaba como Secretario Judicial y copia certificada del acta de visita de cárcel y donde se deja constancia que el ciudadano penado al enterarse que yo era el nuevo Juez de Ejecución se negó a salir a la entrevista con mi persona ; obedece dicha inhibición a los fines de que se le garantice al penado de autos todos los derechos constitucionales, que no se le viole ningún principio y garantías establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Penitenciarías y Reglamentos que rigen la materia, para que tenga una justicia efectiva…”.
Al respecto este Alto Tribunal, observa:
Que la inhibición, lo que pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.
En este sentido, se evidencia que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Y en sentencia N° 123, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, ha señalado lo siguiente:
“…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada...”
En el presente proceso se observa que la causal de inhibición invocada por el Juez del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, Capitán JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO está consagrada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la actitud hostil e irrespetuosa de forma reiterada por parte del ciudadano General en Jefe en situación de retito RAÙL ISAIAS BADUEL, hacia su persona hace que repercuta en la objetividad e imparcialidad de su actuación como Juez de Ejecución de Sentencias, lo que igualmente le hace sentir al penado desconfianza en las decisiones que pudiera acordar el Juez en el curso de la ejecución de la sentencia, por tanto siendo la inhibición una facultad intuito persona, nada le impide al ciudadano Capitán JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO, actuando como Juez de ejecución de Caracas, en aras de la transparencia presentar su inhibición tal y como lo hizo.
En consecuencia, visto que el Capitán JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO, actualmente se encuentra ejerciendo funciones de Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, este Alto Tribunal estima comprobada la veracidad de la causal de inhibición invocada por el referido Juez Militar, motivo éste suficiente para que esta Alzada considere procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 en concordada relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Capitán JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO, Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida al penado General en Jefe en situación de retiro RAÙL ISAIAS BADUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.405, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 en concordada relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese, Regístrese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondientes, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión y boleta de notificación al Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, y así mismo remítase el presente cuaderno especial de inhibición, a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que sea nombrado el Juez que seguirá conociendo la presente causa, tal y como lo ordena el artículo 119 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión. Se remitió copia certificada de la presente decisión y boleta de notificación al Capitán JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO, Juez Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio N° CJPM-CM 272-14 ; Igualmente se participó a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFA CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 271-14 y se remitió el presente cuaderno especial de Inhibición constante de (68) folios útiles a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar mediante oficio N° CJPM-CM- 270-14, quedando su salida registrada bajo el N° 050-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
ETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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