REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-051-14
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, en su carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos Teniente JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, Teniente MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDÓN y Teniente JHUSSE GREGORY RAMIREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2014, mediante el cual, en la audiencia de presentación de imputados, decretó la privación judicial preventiva de libertad del Teniente JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO y la detención domiciliaria del Teniente MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDÓN y Teniente JHUSSE GREGORY RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 573 concatenado con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Teniente JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.323.254, plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J José Antonio Páez”, con sede en el sector El Escondido, Municipio Guajira, estado Zulia, quien se encuentra actualmente privado de libertad en la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Teniente MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.064.100 y Teniente JHUSSE GREGORY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.160.583, ambos plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J José Antonio Páez”, con sede en el sector El Escondido, Municipio Guajira, estado Zulia contra quienes fue decretada detención domiciliaria en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en Maracaibo, estado Zulia. TTvgvfv
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.737.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.847, con domicilio procesal en la Avenida El Milagro con prolongación Las Delicias, Primera División de Infantería y ZODI Zulia, Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0424-6109326/ 0261-7411145 .
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.652.496, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.535, con domicilio procesal en la Avenida El Milagro con prolongación Las Delicias, Primera División de Infantería y ZODI Zulia, Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, la abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, en su carácter de Defensora Pública Militar de los Tenientes JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDON y JHUSSE GREGORY RAMIREZ, interpone recurso de apelación en el cual expone:
“ (…) interpongo RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del mismo Código, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, cuyo Auto Motivado (extenso) se publicó en fecha 02 de Septiembre de 2014 (…).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…)PRIMERO
Se observa la falta de motivación de la decisión de autos lo cual transgrede el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Del análisis de la decisión dictada y por la cual se recurre, a criterio de esta defensa no cumple con los parámetros legales exigidos para dictar una privación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en el Articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…) la decisión mediante la cual se fundamenta la privación preventiva de libertad debe contener supuestos, elementos o actos claros indicativos del peligro de fuga o de obstaculización, a través de una sucinta enunciación de los mismos, es decir un efectivo análisis para determinar si existe peligro de fuga o de obstaculización, cuáles son las razones que indican a la Autoridad judicial el peligro de fuga y de obstaculización.- (sic)
(…)La privación preventiva de libertad exige que se acredite entre otras cosas el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación (…) condición esta que no fue motivada por el ciudadano Juez de Control Accidental, aunado a que esta circunstancia en particular debe constar sin lugar a dudas en las actas que conforman el expediente.- (sic)
De igual forma, se aprecia la trasgresión de normas constitucionales y procesales, en virtud de que los delitos imputados son de carácter leve, DESOBEDIENCIA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, para los cuales la pena en su límite máximo es de dos años, por lo tanto la pena a imponer en su término medio seria de un año y medio, y (sic) tal como lo señala el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se presume cuando el termino máximo de la pena privativa de libertad sea igual o superior a diez años.
(…) En el presente caso, al decretarse la privación judicial preventiva de libertad de mis representados (…) se violó el principio de libertad personal como regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la privación de libertad es de carácter excepcional y solo procede en caso de los delitos graves o cuando el individuo revista peligrosidad, previa verificación de los requisitos que establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por otra parte, los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establece (sic) la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará, sino por lo que efectivamente hace y siendo el derecho una práctica interpretativa se puede afirmar que la interpretación de la ley va orientada a presentar una justificación general de los principios contenidos en la constitución (sic) y no una mera interpretación. Es decir, al no quedar acreditada ninguna de las circunstancias descritas anteriormente resulta desproporcional conforme a derecho sancionarlos por lo que aún no han realizado.- (sic)
(…)Todo lo antes expuesto tiene como basamento uno de los Principios Fundamentales que rige el Proceso Penal Acusatorio, Derecho a la Libertad, el cual constituye la regla y la privación es la excepción, por lo tanto constituye la piedra cardinal del sistema acusatorio y solo por excepción, podrá ser restringida la libertad personal.
De ello inferimos que, como consecuencia de dicho principio contenido en el Artículo 44 de la Constitución Nacional, la cual demanda un profundo respeto por la Libertad individual erigiéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de justicia.
A los efectos es menester señalar, que el aseguramiento de una persona sometida a un proceso penal se da cuando esta trata de sustraerse del proceso o entorpecerlo, pero para ello la fiscalía debe demostrar tanto de las actas y de la conducta del acusado que éste ha violentado Medidas o que no se encuentra incurso en los requisitos de las normas previstas en el artículo 236 y 237 los cuales son acumulativos y en el presente caso no se dan estos presupuestos por cuanto:
1.- En la audiencia respectiva, mis defendidos rindieron declaración, colaborando con la investigación al relatar los hechos tal cual ocurrieron, desvirtuándose de esta manera la posibilidad de obstaculizar la investigación, por lo cual no hay peligro de obstaculización.- (sic)
2.- Que mis defendidos son ciudadanos Venezolanos (sic), miembros de las Fuerzas Armadas (sic) de nuestro País, y (sic) tanto ellos como su núcleo familiar tiene su domicilio y residencia en el mismo.-
3.- Que la Fiscalía tanto en el escrito de presentación como lo expuesto en la audiencia, no señala ni cuáles son las razones indicativas del peligro de fuga, ni las razones del peligro de obstaculización.-
En el presente caso, considera esta defensa que la decisión fue dictada conforme a lo que el Ministerio Público Militar narró en base a presunciones, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que le permitieron establecer con claridad las razones o motivos que le permitieron sustentar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano TENIENTE JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, y (sic) el arresto domiciliario a los ciudadanos TENIENTE MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDON Y TENIENTE JHUSSE GREGORY RAMIREZ, quienes se encuentran recluidos todos en el mismo lugar y bajo las mismas circunstancias, lo que a la final viene siendo una privación preventiva de libertad para todos por igual; circunstancia que los deja en estado de indefensión, transgrediendo el derecho a la defensa (Art. 49 C.R.B.V.) y el ejercicio del control judicial que le corresponde para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal (Art.264 C.O.P.P.). De igual forma, se transgrede el Artículo 232 del C.O.P.P (…).
(…)Es así, como la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
En cuanto a los delitos imputados en la audiencia de presentación y donde fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad de uno de mis defendidos y el arresto domiciliario de los otros dos (…) se trata de delitos leves (…).
1.- En primer lugar que se trata de delitos de carácter leve, aunado a la cooperación por parte de mi defendido al declarar y aclarar, en la misma audiencia los hechos acaecidos la noche del 22 de agosto del año en curso.- (sic)
2.- En segundo lugar que para el momento de la Audiencia no fue presentado ningún informe que determine el presunto o (sic) daño o perturbación ocasionado.- (sic)
3.- En cuanto al último artículo señalado, esta defensa no comprende cómo podría atribuírsele la responsabilidad de los hechos a mis patrocinados, siendo que, en primer lugar, el TTE. JUÁN. J. CASTILLO R. al usar el arma dirigiendo los disparos a los cauchos traseros del vehículo que lo embistió, tal como lo destaca en su declaración, lo hizo tomando en consideración que su vida y la del personal de la comisión bajo su mando, peligraba y estaba en riesgo, y (sic) en ese sentido, no se ha conocido aún que dicha acción por parte de mi patrocinado hubiese causado algún daño, el simplemente se encontraba ejerciendo sus funciones mientras patrullaba la zona de las trojas.-
Ahora bien, en ese sentido es importante destacar que en los casos de los TTE. MANUEL F. SULBARAN R. y TTE. JHUSSE G. RAMIREZ, los mismos en ningún momento accionaron las armas, en virtud de que el primero no se encontraba en el mencionado patrullaje y es importante destacar que no posee armamento alguno; mientras que el segundo, aun cuando estaba en el presunto lugar de los hechos, no accionó en ningún momento el arma que le habían asignado para dicho patrullaje. Por lo que en ningún momento desobedecieron ninguna orden superior.- (sic)
TERCERO
En consecuencia, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta defensa solicita respetuosamente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se Declare Sin Lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Militar Accidental Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, en contra de mi representado TTE. JUÁN J. CASTILLO R., y (sic) el arresto domiciliario en contra de mis defendidos TTE. MANUEL F. SULBARAN R. y TTE. JHUSSE G. RAMIREZ, plenamente identificados en actas, y (sic) se le permita su juzgamiento en libertad bajo el amparo de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta menos gravoso.- (sic) …”. (Subrayado y negritas propias del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha diez de septiembre de dos mil catorce, el Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“ (…)1.- Con relación a la primera denuncia interpuesta por la Defensa Pública se basa en la falta de motivación por la cual decreto (sic) con lugar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) según la Defensa Pública dicha medida no fue lo suficientemente motivada; cabe destacar Ciudadanos Magistrados que la Defensa Pública trae a colación argumentos que tuvieron que ser expuestos en la audiencia que se realizó el día 29 de Agosto del presente año, aunado que esta Vindicta Pública tiene 45 días para presentar un ACTO CONCLUSIVO de acuerdo a las pruebas obtenidas en la fase de investigación. Con relación a la falta de motivación por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado (sic) Zulia, cabe destacar que el ciudadano Juez de Control realizó sus actos apegados a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, pero la Defensa nunca tuvo en cuenta de la magnitud del delito que le imputó esta Vindicta Pública a los ciudadanos (…) por estar presuntamente incurso (sic) en unos hechos punibles de naturaleza penal militar como son los delitos militares de “DESOBEDIENCIA”, previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520; así como “USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA”, previsto y sancionado en el Articulo 573 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que amerita pena privativa de libertad, ya (sic) llena todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se investiga la muerte de un menor de edad (…).
Con relación al peligro de fuga, es necesario resaltar que está suficientemente fundamentada la privativa de libertad por parte del Juez de control, ya que están llenos los extremos de la ley para referida medida y no así como quiere hacer ver la defensa de que por el hecho de tener su domicilio en el estado Zulia ya disipa la presunción por parte del Tribunal Militar de Control que va a estar apegado al proceso. Si como es del conocimiento por parte de ustedes Ciudadanos Magistrados la presunción de inocencia es La regla, y (sic) una medida privativa de libertad es la excepción, situación está (sic) que el tribunal objetivamente y valorando los elementos de convicción, así como los elementos técnicos, que tomó ajustada a derecho la decisión de privar de libertad (…). Así mismo, Ciudadanos Magistrados la Defensa Pública quiere hacer un mini juicio cuando sabemos que lo que se está es en fase de investigación y esos argumentos deben ser debatidos en juicio.
2.- Con respecto a la segunda denuncia, si bien es cierto, la defensa señala que la medida preventiva de libertad que el legislador habla es en caso excepcional, pero también no es menos ciertos (sic), que las circunstancias que conllevaron a dictar dicha medida fueron excepcionales y amparado por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se investiga la muerte de un menor de edad ocasionadas (sic) presuntamente por Oficiales y Tropas Alistadas activos en nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En vistas (sic) de estas circunstancias de hecho y de derecho, es evidente que la presente apelación carece de fundamentación jurídica ya que es evidente que la Defensa Pública Militar, no tiene los elementos contundentes para realizar la presente apelación, y (sic) solo pretende extender mediante la apelación su explosión (sic) de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) y debatir elemento (sic) que se tienen que resolver únicamente ante el Tribunal de juicio.
III
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito muy respetuosamente: Primero: Con respecto a El (sic) Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar sea declarado SIN LUGAR; (sic) el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Militar la Ciudadana DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO (…) y a su vez, en un acto de soberanía y de vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISION DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA (…)”. (Subrayado y negritas propias del escrito).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se observa que el presente recurso fue ejercido por la abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, en su carácter de Defensora Pública Militar de los Tenientes JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDON y JHUSSE GREGORY RAMIREZ, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, en este caso, ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2014, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que el Fiscal Militar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem; en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, en su carácter de Defensora Pública Militar de los Tenientes JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDON y JHUSSE GREGORY RAMIREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2014, mediante el cual, en la audiencia de presentación de imputados, decretó la privación judicial preventiva de libertad del Teniente JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO y la detención domiciliaria del Teniente MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDÓN y Teniente JHUSSE GREGORY RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 573 concatenado con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º ejusdem.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; líbrese oficio a la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia y remítase boleta de notificación a los imputados.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 291-14, se remitió boleta de notificación a los imputados mediante oficio Nº 292-14 a la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN