REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADA PONENTE
CORONEL LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-046-14

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay, estado Aragua, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2014 y publicado en fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público Militar, en contra del Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO, y le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 514 ordinal 2º eiusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.167.354, plaza del 823 Batallón de Reemplazo “G/D José Félix Blanco” ubicado en Maracay, estado Aragua, con domicilio en la calle Negra Matea, casa Nº 27, Urbanización Las Flores, La Victoria, estado Aragua, actualmente cumpliendo las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Abogada JENNIFER JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS, con domicilio procesal en la Avenida Dr. Montoya, Prolongación de la Avenida Aragua, al lado del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, frente al Parque Metropolitano, edificio sede de los Tribunales Militares, Maracay, estado Aragua.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, con domicilio procesal en la Avenida Dr. Montoya, Prolongación de la Avenida Aragua, al lado del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, frente al Parque Metropolitano, edificio sede de los Tribunales Militares, Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha seis de agosto de dos mil catorce, el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay, estado Aragua, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) PRIMERO
PUNTO PREVIO

Por intermedio del presente recurso hago del conocimiento a los señores magistrados que integran la Corte Marcial en funciones de digna corte de apelaciones (sic), lo siguiente:

(…) la presente solicitud no se refiere al recurso de apelación sino a explicar y dejar clara la postura del Ministerio Publico (sic) Militar en cuanto a denunciar ante esa digna Corte de apelaciones las irregularidades en el no acatamiento o sometimiento a lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico procesal (sic), así como a denunciar las violaciones Constitucionales y legales por parte del Tribunal Militar Quinto de Control; conllevando a otorgar arbitrariamente unas medidas cautelares sustitutivas de Libertad abrogándose competencias propias de la Corte de Apelaciones.

(…) lo que se pretende es que la digna corte de apelaciones (sic) se pronuncie en razón a la errada decisión que causa un gravamen irreparable al debido proceso, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en la normativa procesal penal que rige el sistema acusatorio; donde con la decisión Judicial, quedó el soldado con medidas cautelares sustitutivas de libertad, pasando por encima de lo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)TERCERO
DE LAS DENUNCIAS

PRIMERA DENUNCIA:
(…) el Tribunal Militar Quinto de Control (…) mutiló y eliminó el efecto suspensivo; ya que, es la Corte de Apelaciones la competente para confirmar, ratificar u ordenar la libertad bajo medidas cautelares (…) violentando el Tribunal lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:
Se observa como el Tribunal Militar Quinto de Control desconoció el debido proceso penal Militar y viola este mismo, al confundir (…) que ha tomado esa decisión de no ofrecer u otorgar en el ejercicio de su obligación y deber ni la petición fiscal, por considerar erróneamente que el articulo (sic) 374 se encuentra situado en el libro de procedimiento abreviado, desconociendo que el legislador precisamente ha ubicado el procedimiento de aprehensión en flagrancia en el articulo (sic) 373 y de una simple lectura que se realice, cualquier persona puede darse cuenta, que se encuentra ubicado en el titulo (sic) de los procedimientos breves y especiales, confundiendo el tribunal, la solicitud Fiscal de continuación por el procedimiento ordinario devenida de la aprehensión en flagrancia con el procedimiento ordinario común donde no existe flagrancia; por lo que considera esta Representación Fiscal que el tribunal no se ha adaptado a esa postura procesal invocada en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente (…).
(…) esta Representación Fiscal denuncia que el Tribunal Militar Quinto de Control no decidió conforme a derecho, porque no tomó en consideración todos los elementos de convicción legalmente recabados por el órgano policial actuante ni las actas de entrevistas de los testigos presenciales del hecho, no se pronunció en cuanto a los elementos de convicción, se apartó, desconoció los elementos de convicción, ni las actuaciones policiales, no valoró la gravedad de lo que representa la magnitud del daño causado (…) ni siquiera tomó en cuenta a los efectos de su decisión que la evidencia, constituida por un fusil AK-103, etiquetado e identificado, fue colocado a efectos vivendi (sic) dejando constancia de que fue el armamento de guerra utilizado por el soldado para amenazar al alférez (…).
(…) es por este motivo que con el presente escrito no se apela del auto motivado, sino fundamentar por escrito lo que fue fundamentado ya en audiencia oral presidida bajo la tutela del Tribunal Militar Quinto de Control y elevar ante esa corte de apelaciones (sic) las irregularidades y arbitrariedad en que incurrió el Tribunal Militar Quinto de Control, que con su decisión se abrogó competencia de la digna corte de apelaciones (…) un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del Juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.

TERCERA DENUNCIA:
(…) Este Despacho Fiscal solicitó mediante oficio N° FM11-225-2014, de fecha 28 de julio de 2014 al Tribunal Militar, que informara cual era el sitio de reclusión donde se encontraba el ciudadano Imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO, no obteniendo respuesta por parte del Tribunal Militar Quinto de Control, lo cual violenta el debido proceso e igualdad de las partes para quien representa al estado Venezolano en cuanto al ejercicio de la acción penal se refiere (…) entonces se tuvo que recurrir a preguntarle a la unidad, mediante oficio FM11-226-2014 de fecha 30 de Julio de 2014, de la situación en la cual se encontraba el imputado soldado Carlos Alfredo Sánchez Ceballos, respondiendo la Unidad mediante oficio N° 3741, que el mismo se encontraba en la unidad con medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4 (…) también se realizo (sic) oficio N° FM11-228-2014, de fecha 30 de julio de 2014, dirigido al Fiscal Militar Superior de Maracay, con la finalidad de solicitarle su intermediación y diligencias pertinentes para hacer llegar a través de su conducto, exhorto elaborado por este Despacho Fiscal donde se le notifica al ciudadano Fiscal Militar de Caracas, designar a un fiscal de proceso con la finalidad que este verifique si en la corte de apelaciones (sic) se dio entrada dentro de las 24 horas siguiente al día 25 de Julio de 2014, las actuaciones respectivas con respecto al recurso de apelación, ejercido por esta representación Fiscal el día antes (…) con la finalidad de constatar y verificar si se había cumplido lo preceptuado en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para darnos cuenta que no se había dado cumplimiento por parte del Tribunal Militar Quinto de Control, de la norma in comento.

CUARTA DENUNCIA:
Con su decisión, el Tribunal Militar Quinto de Control, ocasionó un daño y gravamen irreparable al Ejercicio de la Acción Penal y colocó al Ministerio Publico (sic) y a la victima (sic) en un estado de indefensión, por cuanto su decisión fue arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico vigente, articulo (sic) 374 del código Orgánico Procesal Penal, generando impunidad en el sentido que no permitió que el sistema de justicia en la alzada haya sido la que dirima la controversia de la decisión que otorga medidas cautelares sustitutiva de libertad al imputado, con respecto al recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Ministerio Público Militar en su oportunidad procesal; para que la Corte de Apelaciones pudiera dictar la decisión ajustada e imparcial, por una sana, eficiente y (sic) justa y oportuna administración de justicia, negando la continuidad del debido tramite a la instancia correspondiente; ya que a ultranza negó la tramitación inmediata de esta acción recursiva ante la corte de apelaciones (sic), las consecuencias de la decisión del Tribunal militar Quinto de control en cuanto al efecto suspensivo fueron usurpadas, por cuanto el ciudadano salió en libertad restringida directamente de la sala del tribunal.

QUINTA DENUNCIA:
Es sorprendente la grotesca violación por parte del Tribunal Militar Quinto de Control, al debido proceso, como lo es modificar, cambiar, alterar, mutilar las decisiones dictadas de fecha 25 de Julio de 2014 aproximadamente entre las 17 a las 18:30 horas donde luego que el Ministerio público ejerciera el recurso de apelación en la forma oral en la audiencia y contestara la defensa y el ciudadano Juez con el Código en la mano leyó el articulo (sic) 374, haciendo saber que efectivamente el articulo (sic) in comento establece que cuando el Ministerio Publico (sic) ejerciera el recurso oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguiente a la corte (sic) de Apelaciones; es decir que el Juez sabía y lo dijo en la propia audiencia; es por lo que a esta Representación Fiscal le parece sorprendente que no haya sido registrada en el acta de Audiencia la afirmación del Juez y solo, se encuentra lo siguiente: "Este Órgano Jurisdiccional mantiene y ratifica el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en favor del ciudadano Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- ¬27.167.354, tomando en consideración lo establecido en el articulo (sic) 43Odel (sic) Código Orgánico Procesal en lo pertinente al procedimiento mediante el cual será llevado el respectivo tramite recursivo interpuesto”. ASI SE DECIDE, es decir violentado lo preceptuado en el artículo 374.

SEXTA DENUNCIA:
Se aprecia en la práctica forense puesta de manifiesto en el presente caso a través de la decisión sesgada, cercenada y no tramitada ante la autoridad competente por parte del Tribunal; ya que se apartó de la reiterada doctrina dictada por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, quien a (sic) señalado incluso en reuniones conjuntas a los operadores del sistema de Justicia Militar la procedencia y aplicación del articulo (sic) 517del (sic) Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece la Remisión (sic) expresa a las normas fundamentales previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que la naturaleza de la infracción, cometida por el Soldado (sic) CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO, se encuentra exceptuada de criterios ordinarios, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación de procedimientos breves o la procedencia de beneficios de medidas cautelares, tomando en consideración aspectos numéricos o quantum (sic) de penas; ya que ha sido firme la corte (sic) Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en que la naturaleza de los delitos penales militares, por tratarse de aspectos relacionados con la seguridad y defensa de la nación, considerados como DELITOS GRAVES. Siendo esto confirmado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar articulados Constitucionales para proteger y resguardar los pilares Fundamentales de la Fuerza Armada Nacional como lo es la Obediencia, la Subordinación y la Disciplina (328 Constitucional) y proteger a su recurso mas (sic) importante como lo es su Recurso Humano (sic) ya que es con lo que cuenta la organización.

SEPTIMA DENUNCIA:
El Ministerio Publico (sic) Militar considera que debió haber quedado privado de libertad, porque son delitos graves, que se encuentran exceptuados de las consideraciones de Política Criminal, adoptadas en el Código Orgánico Procesal Penal para descongestionar los retardos procesales, por la gran cantidad de expedientes acumulados. En el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 374 queda expresamente establecido entre otros supuestos, aquellos que atentan contra la seguridad de la nación; ya que la tranquilidad y la correcta marcha de las Instituciones democráticas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantiza la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…) es entonces donde aprecia este Ministerio Publico (sic), como para favorecer un criterio erróneo aplicado por el tribunal, para acceder a unas medidas cautelares, procede a quitar un delito, sin esperar el debido proceso como lo es el juicio previo (…).

(…) En este sentido tenemos entonces que el Tribunal Militar Quinto de control violentó el Juicio Previo y debido proceso establecido en el artículo1° (sic) del CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal y el 257 constitucional; ya que es imposible aplicar el jus puniendi (sic) del estado y de aplicar la Justicia, cuando el tribunal quita un delito sin que haya una investigación previa, trasparente, objetiva e imparcial y es entonces que aprecia este Ministerio Publico, cómo el Tribunal Militar Quinto de Control, para favorecer su criterio erróneo, para conceder unas medidas cautelares quitando el delito de ultraje al Centinela, argumentado por esta Representación Fiscal, lo hace el tribunal, sin esperar el debido proceso y el juicio previo, para absolver un delito precalificado, sobre los cuales existen elementos de convicción; para sustentar el tribunal, su tesis que por el Quantum (sic) de la pena aplicable, merece el beneficio de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Pero, por supuesto, el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, (Como si se vio en el presente caso) pueda imponerse, como medida coercitiva, la privación preventiva del imputado, por orden judicial.

OCTAVA DENUNCIA:
No se concibe y resulta inaceptable, como en plena Audiencia, luego de ejercido de manera oral el Recurso de apelación en audiencia y contestado por la Representante de la Defensa y que el Juez Militar leyera e interpretara el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiera un silencio y actos seguido el Secretario del Tribunal, se acercó y susurrándole al oído al ciudadano Juez de Control, fue que luego de casi tres minutos, que manteniendo en suspenso a las partes, procedió el Juez a dar su versión o dictamen; lo cual origina que esta Representación Fiscal se pregunta y denuncia ante la corte (sic) Marcial en funciones de Digna Corte de Apelaciones de Apelaciones (sic) ¿Si estamos en presencia de un Juzgado colegiado? por cuanto en plena audiencia se procedió a deliberar y tomó participación un ciudadano que no ejerce ni tiene la cualidad y condición de Juez Militar para decidir o al menos influir en el tema decidendum (sic); por lo que tal decisión es nula e irrita, por haber participado un funcionario incompetente, como lo establece el articulo (sic) 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) cuyo efecto solicito sea declarado por parte de la Corte Marcial de la República, en función de digna corte de apelaciones (…). Viola el Tribunal Militar Quinto de Control el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, que establece: Son funciones de la Fuerza Armada Nacional las siguientes: Numeral 3° preparar y organizar al pueblo para la defensa integral con el propósito de coadyuvar a la independencia. Entonces se pregunta el Ministerio Publico (sic) Militar ¿Qué propósito perseguía el 823 Batallón de Reemplazo G/D. JOSE FELIX BLANCO, con tener un grupo de hombres y mujeres realizando un ejercicio de Tiro (sic) en el polígono de su Unidad, bajo una planificación y con la supervisión de sus oficiales?, ¿Será que esa preparación de esos hombres no es mas (sic) que preparar y organizar al pueblo, de lo que nos habla el articulo 4 Numeral 3°de (sic) la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (…) es por esto el énfasis que se le realizó al tribunal militar Quinto de control que si estaban dados los supuestos para aplicar el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a delitos graves que atenten contra la independencia y seguridad de la nación; por cuanto la conducta desplegada por el imputado atentó con el espíritu y propósito establecido por el legislador castrense en cuanto a la preparación de los hombres que van a organizar los cuadros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y atentó contra la vida de uno de sus miembros como el alférez y atentó contra la Disciplina, obediencia y Subordinación, por lo cual se viola también el articulo (sic) 3° de la misma Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (…) al desconocer el precepto del articulo (sic) 374 al no aceptar la excepción establecida en los presupuestos de la Norma ut Supra mencionada; y no aceptar que la conducta desplegada por parte del Cabo Segundo CARLOS ALFREDO CEBALLO, era objeto o materia que debía conocer la digna corte de Apelaciones aunque el Tribunal mantuviera su postura de las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, lo cual es respetable y así lo entiende este Despacho Fiscal; ya que el Juez es autónomo y solo obedece a su conciencia y a las leyes; pero en el presente caso, con el debido respeto no se acató la ley.

NOVENA DENUNCIA:
Se denuncia el quebrantamiento de los artículos 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y el articulo 125 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (…). Estos preceptos constitucionales y legales fueron trastocado con la decisión tomada por el Tribunal Militar Quinto de Control (…) cuando otorgó medidas cautelares sustitutiva de Libertad al ciudadano Cabo Segundo Carlos Alfredo Sánchez Caballo (sic) (…) en el presente caso se trata de daños graves y es por lo que se invita a los señores magistrados de la Digna Corte de Apelaciones a realizar una somera consulta para que vean como se fracturó la disciplina en la unidad del 823 Batallón de Reemplazo G/ D Pbro. JOSE FELIX BLANCO; (sic)…”.

DECIMA DENUNCIA:
Se denuncia error de Juzgamiento por parte del Tribunal Militar Quinto de Control; ya que este aunque se le presentaron suficientes elementos de convicción que hacían acreditables los supuestos facticos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la decisión de otorgar medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y fue entonces que el Ministerio Publico (sic) Militar Ejerció Recurso de Apelación con efectos suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; pero el Tribunal en su actividad juzgadora decidió erróneamente con el articulo 430 eiusdem (sic).



DECIMA PRIMERA DENUNCIA:
Se denuncia que tanto en el Acta de Audiencia como en el Acto Motivado el Tribunal transcribe la participación del Ministerio Público tanto en el acta de audiencia como en el auto motivado en primera persona; cuando no fue así; la participación de quien representa al Ministerio Publico (sic) se realizó en tercera persona, amen (sic) de que se trate de una cita textual que en efecto debe quedar en comilla con la misma trascripción; pero por ejemplo en los hechos de que trata el Acta Policial, pareciera que el Fiscal es el funcionario actuante o que se encontraba en el polígono, convirtiéndole entonces el tribunal en un testigo. Es por este motivo que muy respetuosamente solicito que esto sea corregido en esta y futuras transcripciones.

DECIMA SEGUNDA DENUNCIA:
SE DENUNCIA LA ARGUMENTACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EN CUANTO A LA PRESENTACION DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, CUESTIONADO TAMBIEN POR LA DEFENSA Y AVALADO POR EL TRIBUNAL COMO ESCUETO Y QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR POARTE (sic) DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

(…) tanto la fundamentación de la Defensa del Imputado como la del Tribunal Militar Quinto de Control referían ambas a que el escrito es muy escueto, que el escrito de presentación refería dos delitos, mas uno que se imputó en Audiencia, ambos coinciden en que a pesar que el Fiscal Militar explicó oralmente no menos cierto es que debe explanarlo en el escrito ya quéno (sic) se corresponde con la presentación oral que explanó lo que crea un estado de total indefensión para el imputado al hacer imposible que se pueda preparar una eficiente defensa (…).
Ante estas argumentaciones de la defensa y avalado por el Tribunal, este Despacho Fiscal pasa a fundamentar que ambos se encuentran en un total desconocimiento del principio de la oralidad en el sistema Acusatorio (…).
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY.
(…) el Tribunal Militar Quinto de Control erró en su calificación jurídica al aplicar el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal (…) cuando lo correcto que debía aplicarse era el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En cuanto al Falso Supuesto de hecho en que incurrió tanto la Defensa como el propio Tribunal Militar Quinto al señalar "toda vez que si bien es cierto que estamos en un proceso que se caracteriza por ser oral, no es menos cierto que el mismo debe ser respaldado por actuaciones escritas y en el presente caso el representante del Ministerio Publico, consignó un escrito de presentación muy escueto e incompleto que no se corresponde con la presentación oral que explanó lo que crea un estado de total indefensión para el imputado al hacer imposible que se pueda preparar una eficiente defensa, tanto es así que el representante fiscal, imputó a mi representado un delito que no había sido enunciado en el escrito de presentación como lo es el delito de Ultraje al centinela previsto y sancionado en el articulo 502del (sic) Código Orgánico de Justicia Militar". Esto fue avalado por el Tribunal Militar Quinto de Control (…).

(…) el Juez Militar en su motivación para desestimar el delito de ULTRAJE AL CENTINELA lo motiva argumentado que el fiscal militar no lo presentó en la oportunidad correspondiente en el escrito de presentación; lo que se entiende en interpretación en contrario es que como los otros dos delitos si fueron presentados en el escrito de presentación el (sic) nos (sic) los quitó, coincidiendo con la misma argumentación de la defensa Publica Militar y es aquí donde este Despacho Fiscal va a demostrar que existe un falso supuesto de hecho por parte de ambos operadores de Justicia ya que en el escrito de presentación, esta Representación Fiscal no señaló ningún delito ya que se colocó que el Ministerio Publico (sic) se reserva lo preceptuado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar tantos los alegatos y argumentaciones en forma oral en la misma audiencia mal pueden utilizar estos funcionarios del sistema de Justicia que en el escrito de Presentación estaban plasmado dos delitos (…).

PETITORIO
PRIMERO. Que sea anulada la decisión del Tribunal Militar Quinto de control, por incumplir lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y por violentar lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que taxativamente establece: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos", ya que en el tema decidemdum (sic) tomó parte el ciudadano Secretario del Tribunal Militar Quinto de Control cuando deliberó en plena Audiencia con el Juez de control SEGUNDO: Que se decida sobre la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por este Ministerio Publico (sic) Militar y que de forma arbitraria, el Tribunal Militar Quinto de Control impuso medidas Cautelares sustitutiva de Libertad. TERCERO: Que sea anulado el Auto con carácter de sentencia de fecha 30 de Julio de 2014, emitido por el Tribunal Militar Quinto de Control en la causa CJPM-TM5C-161-2014 (FM11-016-2014) por carecer de Motivación para decidir y que ya viene viciado de nulidad absoluta; lo cual hace que se cumpla el principio del árbol envenenado, todo lo que nace viciado, correrá igual suerte el restos de las actuaciones. CUARTO: Solicito a la digna Corte de apelaciones que ordene al Tribunal Militar Quinto de Control, c (sic) anular el Auto motivado de fecha 30 de julio de 2014 en la causa CJPM-TM5-161-2014 2014), el nombre del Fiscal Militar Decimo Primero; ya que en dicho auto se identifica al Fiscal Militar como Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ CABELLO; siendo lo correcto JUAN DAVID BERMÚDEZ ROJAS (…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha doce de agosto de dos mil catorce, la Abogada JENNIFER JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay, estado Aragua, en los siguientes términos:

“…En principio es menester resaltar que el Fiscal Militar en su escrito es contradictorio, temerario, aventurero e irresponsable en sus argumentaciones, divaga, no concreta las ideas, trae acontecimientos históricos y citas abundantes que no guardan relación con el hecho ni el derecho objeto de discusión, es infundado, trae a colación instituciones jurídicas (principio de oralidad) pretendiendo sustentar su posición fiscal, la cual carece de un enfoque claro, preciso y consistente en el motivo que aduce como es el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, pretende hacer ver que el Secretario del Tribunal Militar Quinto de Control, en su condición de funcionario judicial influye para la toma de decisión por parte del Juez Militar, sin ninguna fundamentación o elementos que prueben tal aseveración; siendo el Secretario un funcionario judicial que refrenda los actos dictados por el Juez. Es por demás decir, que por las características del escrito presentado por el representante del Ministerio Público Militar, este debe ser desestimado conforme a derecho, por cuanto no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 426 de la norma penal adjetiva, al no ser congruente en su argumentación, por carecer de fundamento, por no delimitar su exposición, por no reflejar coherencia en su pensamiento para tener la certera apreciación de lo que quiere o pretende plantear, al no indicar dónde (sic) está la violación de la norma y como debe aplicar, asimismo viaja en citas históricas, deja sin concluir las ideas, retomando otras bruscamente, que nada tienen que ver con la esencia del artículo 374 y que no guarda concordancia al respecto.

(…) CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En relación a la PRIMERA DENUNCIA: No es cierto que el Tribunal Militar Quinto de Control con su decisión (…) haya mutilado e eliminado el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Es necesario ciudadanos Magistrados para su oportuna decisión a dictar, dejar claro que el Ministerio Público Militar cuando presenta su procedimiento al imputado (…) de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) con motivo del hecho ocurrido solicita al Tribunal Militar Quinto de Control que sea decretada la aprehensión del referido ciudadano en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario (…). Así las cosas ciudadanos Magistrados, celebrada la audiencia en cuestión y pronunciándose el Juez Militar Quinto de Control de la solicitud impetrada por el Ministerio Público Militar es declarada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 en su último aparte de la norma penal adjetiva. De esta manera no da lugar a la aplicación del artículo 374 del COPP (sic) como forzosamente el representante del Estado solicita la aplicación del mismo por cuanto no están llenos los extremos del referido artículo.

(…) una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida cautelar que imponga límites a la libertad del imputado, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas sustitutivas de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que evada la acción de la justicia(…).

(…) de las reiteradas Jurisprudencias de la sala constitucional (sic) que declara inconstitucional el efecto suspensivo cuando establece que con la disposición constitucional el único que puede declarar la medida de privación judicial de libertad es un Juez penal de la República Bolivariana de Venezuela, pero igualmente el único que puede decretar la medida cautelar o de libertad plena de un detenido, es un Juez penal de la República de Venezuela y que una vez decretada la libertad por medida cautelar, no puede nadie suspenderla, ni aun haciendo uso de una disposición procedimental.

Así las cosas, se observa que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP (sic), pues no fue decretada la libertad plena del imputado, sino que por el contrario se le sometió a un régimen cautelar (sustitutivo), actuando el Juez A-quo en el marco de sus competencias, apegada a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley (...).
El tratamiento constitucional que se le da en el derecho comparado a la libertad como derecho fundamental, es el ápice de la prohibición del efecto suspensivo de los recursos que impugnen decisiones que versan sobre el estado de libertad del imputado (en forma positiva, las que la decretan). Es una consigna universal en todos los países democráticos, que la Libertad es la Regla, la Prisión Provisional la excepción, esto implica que la realidad de la prisión preventiva es que es una medida quirúrgica empleada por el Estado a los fines de poder garantizar la efectiva realización del proceso, pero sin embargo, repito es un instrumento, pero no debe ser visto como el instrumento por excelencia (…).

En cuando a la SEGUNDA DENUNCIA (…) a mayor abundamiento, cabe indicar, que el Juez Militar Quinto de Control conoce, respetó, y (sic) materializo el debido proceso, al reconocer la garantía constitucional de conformidad con el 44 numeral 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la solicitud fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario en la causa, por lo que es evidente el principio IURA NOVIT CURIA (sic), por parte del órgano jurisdiccional desvirtuando así lo afirmado en esta denuncia por el titular de la acción penal.

En esta sentido, la confusión de la norma citada, deviene del representante del Ministerio Público por cuanto, es bien sabido por ustedes ciudadanos Magistrados, que cuando se está en presencia de un procedimiento decretado por vía de flagrancia, se cuentan con todos los elementos de convicción para demostrar el tipo penal que le es imputado a un determinado ciudadano. De ser así las cosas nace a siguiente interrogante: si el Fiscal del Ministerio Publico (sic) Militar contaba con los elementos de convicción y prueba, ¿Por que (sic) pide sea decretado el procedimiento por vía ordinaria? Es por esto ciudadanos Magistrados que cuando el Legislador refiere en el artículo 373 y el fiscal así lo acoge lleva implícito las garantías constitucionales y procesales del debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho de defensa, el derecho a ser informado de los cargos que se le imputan, el juicio justo, el derecho a la libertad, por todo esto, no se puede confundir o concatenar el alcance del 374 cuando el procedimiento es decretado por vía ordinaria, menos aun cuando no ha habido elementos de convicción fundados y se evidencian calificaciones jurídicas aleatorias, siendo el mismo fiscal quien reconoce que no están dados los requisitos del 373 cuando solicita al Juez Militar la aplicación del procedimiento ordinario; es bien claro el 374 y su aplicación es para los delitos establecidos en dicho artículo y cuando el Juez a solicitud del Ministerio Público encuentra los extremos llenos para decretar el procedimiento ordinario por lo que la denuncia presentada es infundada y carece de interpretación y análisis jurídico que dé lugar a la aplicación que este pretende, máxime cuando el Tribunal Militar Quinto de Control no acordó una libertad plena al imputado en autos sino que lo somete al proceso a través de medidas cautelares judicial preventiva sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 2 y 3, quedando condicionado a presentarse ante el órgano jurisdiccional cada 7 días y a prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, la (sic) cuales vale acotar están siendo cumplidas cabalmente por mi representado (…).

En lo atinente a la TERCERA DENUNCIA (…) Se pregunta esta defensa ¿Acaso el representante del Ministerio Público Militar no estuvo presente al momento de que el Juez Militar dictará (sic) su respectiva decisión? ¿El Fiscal Militar se encontraba ausente en el desarrollo de la Audiencia? Pues no, estaba presente el representante del Ministerio Público Militar, cuando el Juez en el marco de sus competencias Constitucionales y legales, emitió su dictamen judicial, pudiendo este, creemos, escuchar y comprender lo decretado por el Juez, tal y como lo sí (sic) hizo la defensa que en todo momento comprendió y acató lo dispuesto por el Órgano Jurisdiccional, cuando una vez interpuesto el recurso de apelación por parte del Fiscal Militar, el Juez ratificó el otorgamiento de las medidas cautelares a mi representado (…) y a su vez ordeno la tramitación del referido recurso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Con respecto a la CUARTA DENUNCIA Y QUINTA DENUNCIA (…) el Tribunal militar Quinto de control actuó de apego a las normas Constitucionales y Legales, en ningún momento ocasiono un daño y gravamen irreparable al Ejercicio de la Acción Penal y colocó al Ministerio Público y a la víctima en un estado de indefensión, no, nada de eso, al contrario decidió de conformidad con los principios y garantías constitucionales como lo son: El principio de legalidad, el principio de inmediación, el debido proceso y el derecho a la defensa al otorgarle y ratificar las medidas cautelares sustitutivas de libertad (…) toda vez que el representante del Ministerio Público Militar no solo presenta un escrito ante el tribunal militar microscópico, diminuto, carente de argumentaciones, sino que remite el expediente con investigaciones vagas y duplicadas que no permiten, ni al Juez ni a la Defensa construirse un mínimo de bosquejo de los hechos ocurridos, cuando ni siquiera trajo al proceso a la presunta víctima, que es en efecto, quien puede dar testimonio cierto de los hechos, aunado a que también presenta un informe presuntamente avalado por el ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO, donde relata lo ocurrido de lo que vale acotar que mi defendido no sabe leer ni escribir, y (sic) al momento de presentar esa declaración no se encontraba acompañado de ningún abogado de su confianza.

Por otra parte, en el cuaderno de investigaciones no consta ningún documento que demuestre que mi representado tenga antecedentes penales, por cuanto el Ministerio Público Militar dentro de sus competencias, no los tare a la audiencia, de lo que se deduce que no habiendo prueba en contrario la duda beneficia al ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO. En este orden de ideas, es preciso dejar a la luz mediante el presente escrito que el Ministerio Público Militar no fundamento (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que se limitó solo a mencionar los artículos en los cuales hacia su solicitud (…) no fundamentando porque (sic) consideraba existía peligro de fuga y peligro de obstaculización. En caso contrario, esta defensa si fundamento (sic) la solicitud de imposición de medidas cautelares, alegando en primer lugar que mi representado posee arraigo en el país (…) además posee la jerarquía de cabo segundo al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones en el 823 Batallón de Reemplazo G/B José Félix Blanco, ubicado en Maracay, Estado (sic) Aragua, tercero se presume la buena conducta predelictual en razón de que no consta en el expediente prueba que demuestre lo contrario, cuarto mi defendido no posee medios económicos para abandonar definitivamente el país, como es bien sabido por todos, los ingresos del personal militar en la categoría de tropa alistada es una ración o equivalente a sueldo mínimo que evidentemente no es proporcional a las exigencias económicas que implica un traslado fuera del país. Por último, no existe tampoco tal peligro de obstaculización por cuanto, no se logra concebir como el ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO, podría destruir, modificar o falsificar elementos de convicción cuando no sabe LEER ni ESCRIBIR, es irrisorio creer que podría realizar alguna de estas situaciones cuando desconoce plenamente el significado de elementos de convicción y más aún cuando no sabe cuales (sic) son ni cual (sic) es su contenido. Asimismo, no podrá influenciar con los testigos del hecho que ponga en peligro la investigación, ya que, la mayoría de los testigos son superiores en la categoría de oficiales y tropa profesional que jamás se dejarían influenciar por un personal de tropa alistada (…).

En lo concerniente a la SEPTIMA DENUNCIA y SEXTA DENUNCIA (…) Es menester aclarar que los delitos de INSUBORDINACION Y USO INDEBIDO DE LAS ARMAS no califican dentro de la excepción que enmarca los delitos contra la seguridad de la Nación como erróneamente lo manifiesta el Fiscal Militar en la recurrida, pues como bien es sabido por ustedes señores magistrados, los delitos contra la integridad, independencia y libertad de la Nación se encuentran contenidos en el Titulo III, Capítulo I, Sección I y Sección II del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: de la Traición a la Patria y del Espionaje. Por otra parte, el Código Penal Venezolano también hace referencia a los delitos Contra la Independencia y Seguridad de la Nación en el Título I, Capitulos I, II, III y IV, dentro de los cuales señala: Traicion a la Patria, Delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados y de los delitos contra el Derecho Internacional, como podrán apreciar ciudadanos magistrados ninguna norma penal de las mencionadas enmarca los delitos de INSUBORDINACION Y USO INDEBIDO DE LAS ARMAS como delitos que atenten contra la seguridad de la Nación, pues estos se encuentran perfectamente contenidos en el Capítulo V (De los delitos deberes y el honor militar) y Capitulo X (De los delitos contra las personas)(…).

En otro aspecto (…) en ningún momento el Tribunal Militar Quinto de Control violentó el juicio previo y la garantía del debido proceso, todo lo contrario garantizó la misma conforme a derecho, por cuanto del (sic) vista la solicitud de esta defensa, el Juez Militar en el ámbito de sus competencias garantizando el debido proceso y derecho a la defensa no admite el delito de ULTRAJE AL CENTINELA (…) anunciado en audiencia y no en el escrito por cuanto seria violatorio de las garantías procesales que amparan al imputado en cuestión.

En lo relativo a la OCTAVA DENUNCIA (…) resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a las funciones del Secretario Judicial, en este sentido el artículo 104 del referido código (sic) establece: “El secretario actuará con el Juez y suscribirá con el todos los actos, resoluciones y sentencias”… omissis (sic) (…) de la citada norma se puede evidenciar que dentro de las atribuciones que la Ley le atribuye al Secretario Judicial esta obviamente la de comunicarse con el Juez en el marco de sus actuaciones sería ilógico suponer que para que el Juez tome su decisión y la ejecute no pueda comunicarse con el Secretario que forma parte del Tribunal (…).

En relación a la NOVENA DENUNCIA Y DÉCIMA DENUNCIA (…) Es por demás reiterar, que la posición Fiscal es totalmente fuera de lugar cuando pretende hacer ver a esta Digna Corte de Apelaciones que se presentaron suficientes elementos de convicción, cuando como ya lo mencione anteriormente del cuaderno de investigación remitido al Tribunal Militar Quinto de Control, se demuestra lo contrario, es válido señalar que de los cincuenta y seis (56) folios que contiene el expediente solo está constituido con los siguientes documentos: el acta policial, un instructivo de tiro, una opinión de comando respecto al Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLOS en la cual se deja en evidencia que ha sido el único inconveniente que ha presentado el referido ciudadano en la unidad durante todo el tiempo que ha prestado servicio militar, informes de presuntos testigos y oficios dirigidos al Tribunal y a la Unidad a la cual pertenece mi representado (…).

Por otra parte, cuando se trata del ejercicio del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, contemplado en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta contradictorio que el Fiscal solicite la aplicación del procedimiento ordinario y pretenda un efecto que está reservado exclusivamente a los casos que se siguen por la vía del procedimiento abreviado y en los cuales se haya decretado libertad plena del imputado y que en caso de inconformidad en contra de las decisiones que se producen en la fase preparatoria, como la que nos ocupa, podrá apelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 447 del Texto Adjetivo Penal (…).

Finalmente en cuanto a la DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA y DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA. Si bien es cierto el principio de oralidad rige en nuestro proceso penal venezolano, no es menos cierto que este, debe ser apoyado de la escritura, en especial en la etapa preparatoria e investigativa, siendo el inicio y la construcción de un Dossier donde se irán incorporando, cronológicamente cada actuación, y (sic) acto procesal de las partes intervinientes en este, para que así los jueces dentro de sus facultades, y (sic) atendiendo a los hechos con el derecho dicten por autoridad de la Ley las respectivas decisiones judiciales. En este orden, la defensa Publica (sic) debe conocer lo indubitado que riela en las actas del expediente, y (sic) que el Ministerio Publico (sic) Militar, en consecuencia formalizará de manera oral en audiencia, todo esto de conformidad al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, y (sic) el acabose, el Ministerio Publico (sic) Militar, lleva a la audiencia oral, un delito no anunciado, (como lo es Ultraje al Centinela), no conocido por mi defendido, por la Defensa ni el Tribunal, no teniendo nada que ver con los hechos materia de audiencia (…).

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

(…)PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, en razón de la exigua argumentación del Ministerio Público Militar, al no precisar la existencia de fundados elementos que permitan visualizar los requisitos para la aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencias (sic) para la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de libertad. SEGUNDO: NO PROCEDE la recurrida contra la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control, por cuanto la misma se encuentra ajustada a los artículos 44 numerales 1 y 5, 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 373 en su último aparte y el 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que yerra el Fiscal al solicitar la aplicación del 374 de la norma penal adjetiva, por lo que el recurso de apelación debe ser inadmisible por improcedente y así se solicita sea declarado. TERCERO: La decisión del Tribunal Militar Quinto de Control debe ser ratificada, por cuanto el Juez Militar materializo (sic) la garantía constitucional del proceso al acordar una medida judicial preventiva de libertad menos gravosa de conformidad con el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando, el texto constitucional en los artículos 26, 44 numerales 1 y 5, 49 numerales 1, y 2, 253, 257 del referido texto, en concordada relación con los artículos 4, 8, 9, 13, y 19 de la norma penal adjetiva. Toda vez que el representante del Ministerio Público Militar infringe la norma constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1, al no conocer mi defendido y esta defensa lo indubitable de los hechos atribuidos a mi defendido y la señalización del tipo penal y el articulo legal correspondiente. CUARTA: DECLARAR INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la recurrida por no existir el procedimiento ni razón para aplicar el efecto suspensivo del recurso apelado solicitado por el Ministerio Público Militar al confundir el propósito y alcance establecido en el artículo 374, relacionado al Recurso de Apelación con efecto suspensivo por la vía del procedimiento abreviado; pues el Estado tiene la capacidad de traer al proceso en el momento que así lo requiera al ciudadano que está siendo investigado y en el presente caso se asegura aún más la comparecencia al proceso con la imposición de las medidas cautelares por lo que la decisión del Órgano Jurisdiccional debe ser ratificada y así lo solicita sea declarada (…)”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Al respecto se observa que el presente recurso fue ejercido por el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay, estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, en este caso, ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, contra el auto de fecha 25 de julio de 2014 y publicado en fecha 30 de julio de 2014, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que la Defensa Pública Militar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem; en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay, estado Aragua, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2014 y publicado en fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público Militar e impuso al Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 514 ordinal 2º eiusdem.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes octubre 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,

JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,

LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA


LA SECRETARIA,

FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 293-14.

LA SECRETARIA,

FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN