REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-052-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA CONSUELO CARPIO, defensora privada del Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, contra el auto fundado de fecha 18 de septiembre de 2014, que dictó el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, en la causa donde acordó expedir la orden de aprehensión en contra de su defendido en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de encubridor y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º en concordancia con el artículo 389 ordinal 3º y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano Capitán de Corbeta EDWAR JOSÉ AMAYA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.416.162, plaza de la Escuela de Operaciones Especiales en Selva “General de Brigada EMILIO ARÉVALO CEDEÑO”.
DEFENSORA: Abogada MARÍA CONSUELO CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.916, sin domicilio procesal.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.891.965, Fiscal Militar Décimo Cuarto con sede en Puerto Ayacucho.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2014, la abogada MARIA CONSUELO CARPIO, defensora privada del Capitán de Corbeta EDWAR JOSÉ AMAYA DUGARTE, interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, en los siguientes términos:
“…TITULO II DEL AUTO RECURRIDO En fecha 18 de Septiembre de 2014, se publicó auto fundado de la dispositiva dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2014, donde se acordó CON LUGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN al acusado Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, lo cual, es una sentencia interlocutoria recurrible conforme a la ley…TITULO III GRAVAMEN IRREPARABLE El auto recurrido, vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto no se le garantiza el derecho a la salud a mi defendido, como derecho constitucional fundamental, ya que estuvo dos…veces en terapia intensiva, al borde de la muerte por complicaciones de enfermedades determinadas en constancias médicas consignadas oportunamente, tales violaciones, puede causar un perjuicio peor, como es la muerte, y no desaparecen al decidirse la sentencia definitiva, al contrario se mantienen las violaciones señaladas y en consecuencia CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE…PRIMERA DENUNCIA Antes de pronunciarse sobre los demás peticiones, el Juez Penal Militar, abordó la solicitud de diferimiento realizada por esta defensa como punto previo, al que denominó como “EN LO CONCERNIENTE AL PUNTO PREVIO “, en el cual indica lo siguiente: …no se pudo verificar la presencia de la ciudadana Abogada María Carpio ni la de su representado ciudadano Capitán de Corbeta José Amaya Dugarte y que la misma a través de correo electrónico del tribunal remitió una solicitud de diferimiento…La misma fue leída a las partes y se le solicitó a la vindicta pública que emitiera su opinión…se opone al diferimiento…la misma es DECLARADA SIN LUGAR…En el presente caso, el juez sostuvo contacto directo en la sala de audiencia, durante el inicio de la celebración de una audiencia preliminar, en fecha 15 de septiembre de 2014. Con una de las partes…y sin la presencia de la otra parte, es decir, sin la presencia del acusado Capitán de Corbeta EDWARD JOSE AMAYA DUGARTE ni su abogada defensora…tratando el Juez con la parte presente (Fiscal) sobre asunto sometido a su conocimiento, como es la solicitud de diferimiento…Ciudadanos Magistrados, tal situación violenta la norma alegada que establece prohibición expresa de tener comunicación directa o indirecta del Juez con una sola de las partes, ocasionando una lesión al principio de igualdad entre las partes y ocasionándole un estado de indefensión…SEGUNDA DENUNCIA …El Juez de la causa, fundamenta su decisión en el artículo 49 ejusdem, al indicar que a los fines de garantizar los derechos de los demás co-imputados y acusados, es por lo que no acuerda la solicitud del diferimiento…pero, la misma disposición constitucional no es aplicada a mi defendido, lo cual viola in fraganti los derechos constitucionales para con él, al no tomar en cuenta las constancias médicas previas que han sido consignadas por la defensa en las anteriores solicitudes de diferimientos, donde se establecen que la enfermedad de mi defendido es grave, tampoco dio la oportunidad de oír y demostrar por parte de la defensa…su incomparecencia…TERCERA DENUNCIA…Es de observar, que señala que la audiencia preliminar ha sido diferida en cinco (5) oportunidades, pero, no especifica cuáles fueron los motivos de diferimientos de cada una, solo dice que son cinco (5); es de resaltar, que no todas ha sido por causa de mi defendido…ciudadanos Magistrados, mal puede el Juez Motivar su negativa de la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar de esta defensa, aduciendo que en cinco oportunidades se ha diferido, sin especificar, que solo en dos (2) oportunidades ha sido por causa a la salud de mi defendido…sin tomar en cuenta las partes que lo solicitan…los cuales han sido plenamente fundamentados y respaldados con constancias médicas… No se ha sustraído del proceso. Ha manifestado DONDE SE ENCUENTRA, NO ESTA EVADIDO, e incluso consignamos todas las constancias médicas… CUARTA DENUNCIA …se desprende dos situaciones, primero, que la incomparecencia de la defensa privada MARIA CARPIO a la audiencia preliminar, fue plenamente notificada o informada al Tribunal 8º de Control…manifestando en dicho escrito, que presentaría en su oportunidad la debida justificación, la cual consigno en este acto …el juez indica que no se envió junto con la solicitud de diferimiento algún sustento que pruebe el reposo, en razón de esto, esta defensa, tiene que objetar tal alegación, ya que en las solicitudes de los diferimientos anteriores, el Juez de Control...no me exigía tal requerimiento, sólo una vez me exigió a través del secretario en llamada…que pasara la constancia de reposo médico de forma escaneada, en virtud que en ciertas circunstancias la tecnología es limitada …por tanto, tal situación desmejora a esta defensa privada, la manera como venía ejerciendo el derecho en beneficio de su defendido, lo cual, con el cambio de nuevo juez, tendría que haber informado el Tribunal a la Defensa Privada…de tal requerimiento…Además, no tomó en consideración el principio in dubio pro reo, ya que no consta en el expediente, los originales de las constancias de reposo ya consignados en las solicitudes de diferimientos anteriores, lo cual va en favor de mi defendido…QUINTA DENUNCIA…El ciudadano Juez incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto los reposos alegados, corresponden a los permisos otorgados por los Superiores Jerárquicos en el cumplimiento de sus funciones en el régimen militar…y los mismos se aplican a las personas al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, no aplica en el ámbito jurisdiccional. En consecuencia, mal podría el Juez de la causa, pretender aplicar tales dispositivos legales al proceso judicial penal militar. La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio, es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional…SEXTA DENUNCIA El Juez en aras de fundamentar su decisión, reseña las siguientes decisiones:…“ Ahora bien en jurisprudencia de la Sala Constitucional…sentencia Nº 559 del 22 de abril de 2005 exp-05-0397… señala lo siguiente: “…en tal sentido, debe indicarse que el juez como director del proceso, puede tomar las medidas necesarias a los efectos de la correcta prosecución del mismo, puesto que este no es un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado como es lo jurisdiccional…” …continúa el Juez en su fundamento jurisprudencial “…Es de vital importancia señalar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3648 de diciembre de 2005. Exp Nº 02-0155 que señaló lo siguiente: “…La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, puede prorrogarse en el tiempo, no está negada, en el COPP, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo)…”…Como se podría apreciar, en primer lugar el ciudadano Juez pretende utilizar una garantía establecida en favor del acusado para dictar una decisión en su perjuicio, violando con ello la disposición prevista en el artículo 453…del Código Orgánico Procesal Penal; Inclusive alega el derecho al debido proceso… SEPTIMA DENUNCIA En este orden, sigue el Juez señalando lo siguiente: “…Dicho esto, y en aras de garantizar el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, a fin de proteger el derechos (sic) de los otros coimputados, el mismo Código Orgánico Procesal Penal da la solución al caso presentado, en virtud que es un caso con multiplicidad de imputados; “…Excepciones, Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos (…) 4. Cuando exista pluralidad de imputados, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas…” La presente norma es clara, al establecer, que en caso de pluralidad de imputados y la audiencia se ha diferido por inasistencia de alguna de ellas, el Juez podrá (potestativo del Juez) separar las causas. Por lo cual, en el presente caso ocurrió tal situación, y el Código Orgánico Procesal Penal da una solución para evitar violar los derechos de los demás procesados, siempre y cuando sea del criterio razonado del Juzgador considerar que es procedente tal consecuencia jurídica. Pero, lo que la defensa encuentra INCONGRUENTE en la presente fundamentación, es que la presente norma resguarda los derechos y garantía de los procesados que asistieron a la audiencia, pero, no garantiza los derechos de mi defendido. Es por lo que la defensa se pregunta: ¿ Si el tribunal ordena la separación de la causa, por qué motivo le dicta la orden de Captura a mi defendido, si la causa seguida en contra de los demás co-imputados siguió su curso normal y nosotros estamos alegando y demostrando que padece serios problemas de salud?. OCTAVA DENUNCIA …hago las siguientes consideraciones, en primer lugar, si bien el Juez de Control debe garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el lapso establecido por la ley y aplicando las reglas establecido en el presente artículo 310… en segundo lugar, dicha disposición legal, establece la consecuencia jurídica de la INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA de las partes en sus diferentes ordinales; tercer lugar, pero, de la interpretación de la norma se deduce que si existe a) la incomparecencia injustificada, también existe, b) la incomparecencia justificada; la primera nombrada, tiene su consecuencia jurídica en el artículo in comento, y la segunda mencionada, tiene como consecuencia jurídica el diferimiento de la audiencia, supuesto interpretativo de la norma…Así las cosas, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable al obligado, que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado…Ciudadanos Magistrados, analizando lo que constituye una causa justificada, vemos en el presente caso, que mi defendido…no tuvo la voluntad de enfermarse o perjudicar su salud, fue una causa sobrevenida, ajena a su voluntad, que constituye una fuerza mayor provocada por la naturaleza ambiental o humana, tal situación no ha sido previsible, ni intencional, además, ha sido probada plenamente en el expediente con sendas constancias médicas de instituciones públicas y privadas. Por lo anterior es por lo que SOLICITO QUE SEA CONSIDERADA SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA POR MOTIVOS DE SALUD COMO CAUSA JUSTIFICADA lo cual, el Juez de la causa mal podría decretar la orden de aprehensión para hacerlo comparecer a la audiencia, por lo que pido sea revocada la misma. …PETITORIO …como quiera que ha quedado suficientemente demostrado, que el Ciudadano Juez mantuvo comunicación con una de las partes, sin la presencia de la otra sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, violando la disposición prevista en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; Ha (sic) violado el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en estado de indefensión a mi defendido, ya que con la no presencia de la defensa, no le dio la oportunidad de fundamentar la solicitud de diferimiento, ni poder debatir o contrarrestar la petición fiscal; Pretende (sic) utilizar una garantía establecida en favor del acusado para justificar una decisión que lo perjudica; Viola (sic) su derecho a la salud el cual forma parte del derecho a la vida; Presume (sic) nuestra mala fe, y pretende que demuestre nuestra buena fe, violando con ello Principios generales del derecho, es por lo que SOLICITAMOS CON EL DEBIDO RESPETO QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION SEA DECLARADO CON LUGAR, Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUE LA DECISIÓN IMPUGNADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, en su condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia nacional, con sede en Puerto Ayacucho, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“…La Abogada María Carpio señala en su escrito…el auto recurrido, vulnero (sic) el derecho al debido proceso…y en consecuencia causa un Gravamen irreparable al acusado del proceso, por lo que el daño a la salud y a la vida es irreversible…observa esta Fiscalía que la decisión de librar orden de aprehensión … emitida por el ciudadano Juez Militar…a pedido de esta Fiscalía Militar; cumplió con las garantías constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa…ya que la orden de aprehensión se libró a tenor del contenido del artículo 310 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…Y si bien es cierto que la precitada Abogada María Carpio alega en su escrito que su defendido continúa quebrantado de salud, “NO REMITE ADJUNTO A SU ESCRITO EN EL CORREO ELECTRÓNICO, NINGUN ELEMENTO QUE PRUEBE SUS ALEGATOS” es decir como mínimo (para que en el juez se genere algún indicio de lo que expone es cierto y declare con lugar su solicitud) … “…EL QUE ALEGA DEBE PROBAR…” Y en este sentido en caso de que el imputado sea capturado y presentado…en caso de que en realidad se encuentre con quebrantos de salud; esta misma fiscalía solicitará lo conducente a los fines de garantizar su derecho a la salud. Y mal puede inferir y confundir la Abogada María Carpio, el derecho a la salud de su representado, con las garantías al debido proceso…confundiendo una orden expresa contenida en el artículo 310 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que es librar una orden de aprehensión en contra de su representado que se encuentra en libertad y que injustificadamente no asistió estando debidamente notificado tal como consta en actas y que no fue rebatido o negado por la defensa, como lo planteó esta vindicta pública en Audiencia Preliminar…confundir un “Gravamen irreparable” con el derecho a la salud. Ya que los medios para garantizar este derecho pueden ser ejercidos una vez capturado al ciudadano…tanto de oficio, por el Tribunal como garante de los derechos fundamentales…La Abogada…alega que la orden de aprehensión causara la muerte de su representado pero no expone cuales son los motivos que causaran la “PRESUNTA MUERTE”…y se limita sólo a indicar en su escrito que se le causa un “GRAVAMEN irreparable”…Y al decir que el Juez “…sostuvo contacto directo en la sala de audiencia…” la Abogada María Carpio, está reafirmando la única condición en la que el juez se puede reunir con las partes aun en ausencia de una de las partes; y no es más que en “AUDIENCIA”, EN ESTE CASO, AL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA Audiencia Preliminar de fecha 15SEP2014, bajo el concepto de “AUDITARE” “que es escuchar” y como consecuencia directa de la presentación del acto conclusivo de la Acusación, las partes sólo pueden exponer y defender sus alegatos en la audiencia preliminar, y como la máximas de experiencias nos lo indican en el desarrollo de las audiencias preliminares muchas veces falta la víctima, el defensor, o el fiscal del ministerio público inclusive el acusado, y no por ello no se realizan o no se escuchan a las partes, ya que el mismo Código nos ofrece las soluciones a estas ausencias….Como se pudo observar, en las diversas oportunidades en que las partes solicitaron el diferimiento el mismo fue acordado por el ciudadano juez, aun en alguno (sic) casos faltando el propio solicitante, ello en base a la obligatoriedad de decidir, a la obligatoriedad de la celeridad procesal y en defensa de los derechos de todos los imputados y las partes a la que está obligado el juez. De igual forma la apelante “NO INDICA CUAL FUE LA NORMA VIOLADA” según ella por el “…contacto directo en la sala de audiencia”…” Y si lo que desea la apelante…es cuestionar la imparcialidad del juez debería recusar al juez…Por lo tanto es por lo que el ciudadano Juez en su decisión …en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el respeto a la garantía del plazo razonable …ordenó la separación de la continencia de la causa, para continuar la Audiencia preliminar con los imputados comparecientes y defensores públicos y privados comparecientes y declaró sin lugar la solicitud de diferimiento efectuada por la Abogada María Carpio. Y a los fines señalados en el artículo 310 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la vindicta pública…el Juez Militar ordenó Librar Orden De Aprehensión en contra del Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE…a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar a los efectos de garantizar su derecho a ser oído…el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el respeto a la garantía del plazo razonable…Es por lo que solicito que no sea admitida y se declare sin lugar…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA CONSUELO CARPIO, defensora privada del ciudadano Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, impugna fundamentalmente la orden de aprehensión, dictada en contra de su defendido el día 18 de septiembre de 2014, por el Juez Militar de Control Octavo con sede en Puerto Ayacucho, respecto a lo cual para decidir este Alto Tribunal Militar, hace las siguientes consideraciones:
En efecto, se trata de una orden de aprehensión, que invoca necesariamente la presencia del imputado, en ese acto, donde el único propósito es ser oído en presencia de las partes, para así de esta forma salvaguardar todo lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, que garantiza el debido proceso, y que le proporciona al Juez de Control todos los elementos necesarios, para considerar si la petición del Ministerio Público, está ajustada a derecho, para acordar o no, la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se observa, la orden de aprehensión es un acto procesal que requiere la presencia del imputado en el proceso, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, a fin de garantizar el derecho de ser oído y a la defensa del imputado. En el presente caso, el ciudadano Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, aún no ha sido aprehendido, lo que hace presente la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía hacia la justicia, trayendo como consecuencia que el presente proceso penal, se encuentre actualmente suspendido en lo que a este imputado se refiere, impidiéndole al Juez, resolver o decidir peticiones de las partes.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938, de fecha 28 de abril de 2003, Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la que señaló:
“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado…”.
De igual forma lo señaló la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°710, de fecha 9 de julio de 2010, Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que señaló:
“…Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional. Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.
En consecuencia, visto que se trata de un acto que requiere de la presencia del imputado en el proceso y por cuanto carece de legitimidad la defensora para realizar este acto que le es propio al imputado, devendría en lesión de la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído, lo que conduciría al juzgamiento en ausencia, lo procedente es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARÍA CARPIO, defensora privada del ciudadano Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARÍA CONSUELO CARPIO, defensora privada del ciudadano Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, contra el auto fundado de fecha 18 de septiembre de 2014, que dictó el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, donde se acordó expedir la orden de aprehensión en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de encubridor y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º en concordancia con el artículo 389 ordinal 3º y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por carecer de legitimidad para interponerlo, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Asimismo particípese a la Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 279-14. Asimismo se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 280-14.
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LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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