REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL









Ponente: CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
Magistrada de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-047-14

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ y Primer Teniente PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero con sede en La Fría, estado Táchira, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, que declaró inadmisible la acusación Fiscal y consecuentemente decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 numeral 1 ejusdem, en la causa penal seguida a los ciudadanos JONATHAN VARGAS PINO, CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOBA, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, MADERA GÚTIERREZ ARNULFO DE JESÚS y GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1°, 486 ordinales 1°, 3° y 4° y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadano JONATHAN VARGAS PINO, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.090.396.214, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOBA, titular de la cédula de ciudadanía N° E-17.423.687, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano JONATHAN ARNACHE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.480.327, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano ARNULFO DE JESÚS MADERA GÚTIERREZ, titular de la cédula de ciudadanía N° E-78.752.358, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda..
DEFENSORES PRIVADOS: ARGENIS GIL ALFONZO y NEPTALY SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.545 y 28.394, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital .
IMPUTADO: Ciudadano GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTINEZ, tarjeta de identidad N° 1.003.077.897, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Sargento Ayudante TIBERIO SOLANO SEPULVEDA, en su carácter de Defensor Público Militar de La Fría, estado Táchira.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ y Primer Teniente PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, titulares de la cédula de identidad Nos V-12.971.254 y V-13.510.160, Fiscal Militar Trigésimo Tercero y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero con sede en La Fría, estado Táchira, respectivamente.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, los ciudadanos Capitán DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ y Primer Teniente PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero con sede en La Fría, estado Táchira, ejercieron recurso de apelación, en el cual señalaron lo siguiente:
“(…), éste despacho Fiscal considera que es procedente la interposición del Recurso de Apelación, con base a lo previsto en el precepto establecido en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En virtud de ello, denunciamos los siguientes vicios de la recurrida:
1° EN RELACIÓN A LA FALTA DE MOTIVACION:
PRIMERO: Considera este Ministerio Público Militar, que el tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, incurrió en una Falta de Motivación, pues se evidencia de la decisión misma, que esta no contiene razones o elementos de juicio que de manera explícita o implícita permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que fundamenta tal decisión, basando simplemente en criterio doctrinarios aislados sin conexión sistemática, no estableciendo el tribunal correctamente los fundamentos jurídicos en los cuales se basa para dictar la decisión que pone fin a la causa en cuanto al delito militar de Rebelión, ya que como se evidencia de la transcripción de la motivación de la decisión dictada, el Tribunal Militar, fundamenta la misma en juicios de valor personal y en leyes de probabilidades matemáticas, dándole a su vez, una consecuencia fáctica al decir: “…Es menester de este juzgador indicar con relación al caso de marras…(OMISSIS…) ya que toda acusación debe cumplir un mínimo de lineamientos previstos en la ley procesal penal, lineamientos estos que pueden clasificarse en: Sustanciales que tienen que ver con la demostración del hecho delictivo, indicios graves debidamente probados o medio de prueba que comprometa la responsabilidad del imputado; Formales que se refieren a la forma de presentación de la acusación, cumpliendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, situación que el Ministerio Público no logró establecer con claridad en el caso que nos ocupa, solo se limitó a describir en forma general la ocurrencia de unos hechos, que además de ser aislados, no pudo de manera precisa individualizar la responsabilidad de los acusados. Continúa el Juzgador diciendo: “considera quien aquí decide …(OMISSIS)… (sic) La investigación que dirige el Ministerio Público es para constatar que existe acto punible y si hay elementos suficientes para incriminar a una persona con una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio …(OMISSIS)…” (sic). Entiende entonces el Ministerio Público Militar, que el fallo recurrido no expreso (sic) con claridad el caso o hechos que nos ocupa, razón por la cual aplicando las leyes de probabilidad, no hay posibilidad de una sentencia condenatoria. Esta afirmación así, constituye el vicio de inmotivación en el fallo que se recurre.
SEGUNDO: Se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgador, cuando expresa en diversas partes de la motiva, que la Fiscalía Militar, no indicó los elementos de convicción que le sirvan para determinar la acción desplegada por los acusados, ni los medios de comisión y órganos de prueba que dispone el estado para comprobar tales ilícitos, más adelante afirma el Juzgador, que: “del estudio pormenorizado de las actas que integran la presente causa, se desprenden un sinfín de irregularidades en relación a elementos que manejo (sic) la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de La Fría, durante la fase de investigación, pues refiere el ministerio publico militar, en su escrito acusatorio, algunos elementos de convicción, medios probatorios, que no aportan ni constituyen a criterio de éste Despacho medios probatorios para demostrar la comisión del delito militar de Rebelión… (OMISSIS).., Y más adelante finalizando la parte motiva, continua el Juzgador diciendo: “Considera este Tribunal militar que no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en dicha, (sic) por parte del Ministerio Público, quienes no aportaron promocionaron, ni demostraron en la presente causa, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible …(OMISSIS)… ni cuáles son los medios de comisión. Y órganos de prueba que dispone el estado…”. Nótese que respecto de estas afirmaciones el juzgador incurre en inmotivación, ya que declara inadmisible el escrito acusatorio por no cumplir el Ministerio Público Militar con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2, pero su motivación abarca no solo un ambiguo señalamiento a los hechos, sino también abarca dos aspectos que no fueron mencionados en la definitiva, como lo son escasos elementos de convicción y pocos medios probatorios, al respecto, queremos mencionar que, la motivación tiene que ir dirigida a concatenar los fundamentos de hecho y de derecho por medio del cual el juez llega a la decisión, es decir, que el juez no puede traer argumentos distintos para motivar lo ya decidido, como se evidencia en el caso de marras, si su motivación radica en que no hay o son escasos los elementos de convicción y los medios probatorios, esta motivación se correspondería a un defecto establecido en el artículo 308 numerales 3 y 5, situación que no es la que nos ocupa, por lo tanto al ser errónea esta motivación para fundamentar el defecto del artículo 308 numeral 2, no existe motivación alguna. Por otra parte, la oración empleada por el Juzgador al decir “un sinfín de irregularidades en relación a elementos de manejo la Fiscalía militar (sic) Trigésima Tercera de La Fría, durante la fase de investigación”, constituyen una oración genérica, vacía, porque no tiene fundamentos serios (…).
TERCERO: En este mismo sentido –Falta de Motivación-, es necesario señalar que el Juzgador en su motivación hace referencia a que los elementos probatorios son escasos, que a su criterio el Ministerio Publico presentó algunos órganos de prueba o medios probatorios que no aportan ni constituyen medios probatorios para demostrar la comisión del delito militar de Rebelión. Ahora bien, en esta fase (intermedia) del proceso penal, al Juez de Control solo le está permitido en relación al acervo probatorio del Ministerio Público, según el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”, no le está permitido valorar las pruebas porque esa facultad le está dada al Tribunal de Juicio, ni tampoco pronunciarse sobre si son muchas o pocas las pruebas, el Ministerio Público es autónomo en cuanto a la selección y promoción del acervo probatorio, no debiendo el Tribunal inmiscuirse en esta función, ya que la insuficiencia o no de dicho acervo probatorio, es una consecuencia de la acción penal, la cual constitucionalmente le corresponde al Ministerio Público, quedando a los Tribunales competentes (juicio) valorar las pruebas, función esta que no le corresponde al Tribunal de Control, esto en primer lugar, como debe (sic) segundo aspecto, se observa que la Defensa de los acusados en general, nunca denunciaron o atacaron una sola prueba por ilegal o ilícita, o por no ser necesario y pertinente para el juicio oral y público, por lo tanto el Juez de Control NO PUEDE subrogarse el derecho de las partes de ejercer la defensa al momento de decidir, ya que no manifiesta de manera clara cuales son los medios probatorios ni elementos de convicción que a su criterio no sirven para probar el delito de Rebelión y cuales si, y esta operación lógica mental le es imposible manifestarla al Juez Militar en el caso de autos, sencillamente porque la defensa no lo afirmo (sic) ni argumento (sic), dejando esta situación un vacío manifiesto en la motivación, incurriendo además en un vicio conocido en la doctrina procesal como EXTRAPETITA. Expone el Juzgador en su motivación, que el Ministerio Público Militar obvio (sic) una cierta cantidad de elementos que fueron incautados como “algunos teléfonos, comida enlatada, entre otros” en su escrito acusatorio, muy respetuosamente nos preguntamos ¿será que una o varias unidades de comida enlatada y algunos teléfonos, hubieran marcado la diferencia para cambiar el criterio del honorable Juzgador?, debe entender esta representación fiscal, que efectivamente es así, que no basto (sic) el material de evidencias señalado en el título OTRAS PRUEBAS (EVIDENCIAS INCAUTADAS) para convencer al juzgador; y este criterio no puede aceptarse como el fundamento de una decisión ya que se basa en concepciones personales y no objetivas.
CUARTO: En el caso de marras, conviene destacar que el juzgador en la motivación de la decisión dictada hace una exposición de lo que es el delito de Rebelión Militar, cita a la Sala de Casación Penal, aporta criterios doctrinarios extranjeros y concluye “De tal manera que la rebelión militar, en el presente caso, para su perfeccionamiento requiere de un alzamiento armado independientemente de que los insurrectos logren sus objetivos, que generalmente van dirigidos a derrocar el gobierno imperante y mientras éste no se produzca no podrá hablarse del referido delito”. Resultando esta motivación impertinente con lo decidido y por lo tanto manifiesta la inmotivación de la recurrida, ya que la inadmisión de la acusación se debió a inobservancia por parte del Ministerio Público Militar, de uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el numeral 2, es decir, por no presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, es sobre ello que debe versar la motivación y no en el hecho de pronunciarse sobre el fondo del asunto en una oportunidad procesal no propia del proceso.
QUINTO: Existe Falta de motivación en cuanto al cambio de calificación jurídica del ciudadano GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 10.003.077.897, en cuanto al fundamento jurídico y fáctico para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, limitándose el Juzgador a decir que los hechos revisten carácter penal ordinario que se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo tanto carece esta decisión de una motivación clara y precisa en los hechos y en el derecho.
SEXTO: Igualmente, debe hacer mención el Ministerio Público Militar en este punto, a la causal de Sobreseimiento considerada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, para decretar el mismo de la causa de marras, (…). Indica el Juzgador en su escrito de Motivación, que “…SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa en cuanto al incumplimiento por parte de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, de los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; (Subrayado nuestro). Dicho así, a todas luces se evidencia una Falta de Motivación por parte del Tribunal Militar de Control, al no expresar claramente los razonamientos jurídicos en los cuales fundamenta tal decisión, ya que mencionado artículo (sic) 300 en su numeral 1, establece dos supuestos diferentes que se excluyen entre sí, como lo es el hecho de que en el primer supuesto el hecho objeto del proceso no se realizó y en el segundo el hecho ocurrió pero no puede atribuírsele al imputado o imputada ¿Cuál se aplica en el caso de autos?. Esta situación deja en una incertidumbre jurídica a todas las partes del proceso, subsumió el supuesto incumplimiento en el numeral 2 del artículo 308 de la norma adjetiva penal en ambos supuestos. ¿Será ese el sentido correcto que dio el legislador al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal?
(…Omissis…).
2° EN RELACION (sic) A LA CONTRADICCION (sic) E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION (sic): Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia se puede apreciar una contradicción flagrante que la vicia de incongruente e ilógica, tenemos a saber: PRIMERO: Al analizar el primer punto de la dispositiva, se observa que el Juzgador “DECLARO INADMISIBLE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos JHONATAN ERICK VARGAS PINO, cédula de ciudadanía Colombiana N° 1.090.396.214, CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOVA, cédula de ciudadanía Colombiana N° 17.423.687, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-20.480.322, ARNUFO DE JESÚS MADERA GUTIÉRREZ, cédula de ciudadanía Colombiana N° 78.752.358, y GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 10.003.077.897, por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1°, 486 ordinales 1°, 3° y 4° y sancionado en el artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de que no cumple con las exigencias establecidas en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente ACORDO CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2° (sic) eiusdem, para todos los acusados salvo el último; pero al leer el punto segundo se observa que el Juzgador decidió en relación al ciudadano GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 10.003.077.897, “que se evidencian hechos que hacen presumir la comisión de un delito de naturaleza penal ordinaria, lo que hace constatar a ese órgano jurisdiccional, que dicho ciudadano se encuentra incurso en el supuesto previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como lo es el Tráfico Ilícito de Armas, razón por la cual y como consecuencia de ello se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa y acuerda remitirla al Tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria que corresponda al conocimiento de la causa, por razón de la materia”.
Ahora bien, esta decisión es contradictoria, ilógica e incongruente, por las siguientes razones, en primer lugar se observa que la inadmisibilidad de la acusación conlleva al sobreseimiento por el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, inmediatamente después el juzgador afirma que los hechos si revisten carácter penal para el ciudadano GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, (…) y subsume esa conducta en el tipo penal establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como lo es el Tráfico Ilícito de armas, por lo tanto se declara incompetente. ¿Cómo debe entenderse esta situación contradictoria?, el Tribunal Militar sobresee por el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, (…), tomando cualquiera de los supuestos que establece esta norma, se concluye en uno u otro caso que el hecho no ocurrió o sí ocurrió no puede atribuírsele al imputado, en ambos casos excluye la participación del acusado en el caso de autos, entonces para llegar a una conclusión en este tipo de silogismo jurídico, nos preguntamos ¿los hechos existieron o no? ¿Si existieron los hechos se los puedo atribuir al imputado, si ya fue sobreseído por el numeral 1 del artículo 300?
SEGUNDO: En este mismo sentido, vale esta otra consideración que resalta la incongruencia e ilogicidad tanto en la motivación de la decisión como en el fallo mismo, y es el hecho de que si la Acusación fue inadmisible y todos los imputados fueron sobreseídos, como al ciudadano GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, (…) se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana del Estado Táchira, si los hechos fueron sobreseídos por el juzgador, aunado a otra consideración que es pertinente para el caso que nos ocupa y es, si la acusación fue inadmisible, la fase preparatoria ya finalizó, la fase intermedia finalizó, ¿Cómo está privado este ciudadano? ¿Cuál es el fundamento jurídico de su privación?, ciudadanos Magistrados estamos en presencia de una privación ilegítima de libertad, SI SE RATIFICA el fallo del Tribunal Militar que se recurre, ya que en humilde criterio de esta Representación Fiscal, si el Juzgador iba a declinar la competencia a la jurisdicción ordinaria, debió al menos haber admitido parcialmente la acusación y debió haber advertido el cambio de calificación jurídica, para garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, situación está (sic) que no ocurrió.
TERCERO: Obsérvese que el Juzgador en el inicio de la parte motiva de la sentencia manifiesta que los hechos no fueron expuestos “CLARAMENTE” por el Ministerio Público Militar, pero, sorprende a las partes el hecho de que un par de hojas más adelante exponga lo siguiente: “Por otra parte observa este Despacho, que de los hechos expresados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la fría (sic), en relación al ciudadano GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, (…) constituye la comisión de un delito de naturaleza penal ordinaria …(OMISSIS)…” Entonces, nos preguntamos ¿los hechos se expresaron claramente o no? ¿De la exposición del Ministerio Público, el Juzgador pudo constatar o no la conducta del ciudadano GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ ¿Cuál es el criterio y la motivación para que el juzgador entienda claramente los mismos hechos, para un acusado si (sic) y para los otros cuatro no?. Por otra parte, afirma el Juzgador que el Ministerio Público Militar no cumplió con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 2, (…) pero al observar el fundamento fáctico de que está plasmado en la recurrida, se observa a simple vista que es un extracto de tres (03) líneas de los hechos expuestos por el Ministerio Público Militar, es decir que la fuente del fundamento fáctico que usó el juzgador fueron los mismo (sic) hechos que la Fiscalía Militar expuso de manera clara –a decir del mismo Tribunal Militar- durante la audiencia y en el escrito acusatorio. (…). Ahora bien, si la Fiscalía Militar no cumplió con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 2, ¿Cómo se explica entonces, que el Juzgador haya tomado los mismos hechos expuestos por este Ministerio Público Militar, para fundamentar los puntos segundo y sexto de la dispositiva?, es decir, que debe entender esta Representación Fiscal que los hechos contenidos en la acusación y expuestos en la Audiencia Preliminar no son válidos o ajustados a derecho, para esta parte que recurre del fallo; pero sí lo son para el juzgador, quien usa los mismos hechos casi de manera textual, para fundamentar su decisión en cuanto al cambio de calificación jurídica, ¿Es Contradictoria esta situación?.
3° EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA:
PRIMERO: (…) estiman los representantes de este Ministerio Público Militar que, (…) El Juzgador inobservó, desaplicó para el caso particular la norma establecida en los artículos 476 ordinal 1°, 486 ordinal 4° y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, obviando el alcance y contenido de la misma, apartándose del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador, obviando las máximas de experiencias y la sana crítica; fundamentando su decisión solo en consideraciones doctrinarias extranjeras, muchas veces ajenas a nuestra realidad social. (…).
SEGUNDO: Ordena el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente (…), sobre este particular es necesario hacer referencia a que el Juzgador INOBSERVO esta norma jurídica, pues se pronunció sobre el fondo del asunto, emitió opinión sobre aspectos ajenos a la audiencia preliminar, es decir que son propios de la fase de juicio oral y público, dicha violación se observa cuando deja plasmado en la decisión: (…). El Juzgador inobservó el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se pronunció sobre el fondo del asunto, emitió una opinión que no le es permitido por la Ley, usurpando funciones propias que le son atribuidas al Tribunal de Juicio en el artículo 68 eiusdem. Más grave aún, es el hecho de que el Tribunal Militar decide en el caso de marras, fundamentado en la “alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria” y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es decir que la probabilidad sea baja, el Juez de Control no pronóstico de condena (…) el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Este criterio manifestado por el Juzgador, carece de todo asidero jurídico, no tiene fundamento en el ordenamiento jurídico positivo vigente de la República Bolivariana de Venezuela. Es sabido por el foro legal, que los jueces deben tomar en cuenta en sus decisiones (al valorar las pruebas), la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el artículo 22 de la norma adjetiva penal, pero es desconocido por esta Representación Fiscal que las leyes de probabilidad sean el fundamento para admitir o inadmitir un acto conclusivo o más grave aún dictar una decisión, como la que es recurrida en este fallo. Por otra parte debe tenerse en cuenta que el Juez Militar en funciones de Control que dictó esta decisión, fue más allá de la probabilidad y concluyó que en la fase de juicio, el Ministerio Público Militar no iba a lograr una sentencia condenatoria, obviando e inobservando (…) la finalidad del proceso según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Otro aspecto que demuestra que el Juzgador inobservo (sic) la parte final del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
TERCERO: Por otra parte, se evidencia otra situación en donde el Juzgador inobservó la norma jurídica y es la relacionada a la establecida en los artículos 313 numeral 2 y la establecida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En opinión de esta Representación Fiscal, la inobservancia se manifiesta en que el Juzgador, omitió el cumplimiento del artículo 313 numeral 2, al cambiar en la audiencia preliminar la Calificación Jurídica sin advertir a las partes previamente, aun y cuando está dentro de las facultades permitidas al Juez de Control el poder atribuirle a los hechos una nueva calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima, lo hará siempre y cuando ADMITA la acusación total o parcialmente y en el caso de autos, INADMITIO la acusación totalmente favoreciendo esta decisión a todos los acusados sin excepción, pues operó el sobreseimiento, pero continúa el Juzgador en su dispositiva y en el punto segundo decide que los hechos si revisten carácter penal para el ciudadano GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, (…) y subsume esa conducta en el tipo penal establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como lo es el Tráfico Ilícito de Armas, declarándose incompetente para continuar conociendo. En nuestro humilde criterio, lo ajustado a derecho en este caso en particular, era haber admitido la acusación, a continuación el Tribunal Militar haber anunciado el cambio de calificación jurídica una vez que las partes hayan terminado su exposición, imponer al acusado o acusados el cambio de calificación jurídica, garantizarles el derecho a la defensa y decidir si era competente o no por la materia; situación que no ocurrió así. Dicho cambio de calificación jurídica, sorprendió a todas las partes en la audiencia pues carece de todo fundamento jurídico.
(…Omissis…).
Para finalizar, considera importante este Ministerio Público Militar, señalar lo establecido en nuestra Carta Magna, en su artículo 257, que señala: (…).
CAPITULO V
PETITORIO

Finalmente, con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos de este Alto Tribunal Militar, actuando en funciones de Corte de Apelaciones, lo siguiente:
• Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se le dé el curso de ley correspondiente.
• Declaren con lugar el presente Recurso de Apelación Interpuesto (sic) en contra de la Sentencia (sic), de fecha 13 de Agosto de 2014, que decidió lo expresado en el CAPITULO III DE LA DECISION RECURRIDA específicamente en lo contenido en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto.
• Que se declare la Nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2014, que se recurre en este fallo, emitida por el tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, la cual es recurrida en el presente escrito.
• Que se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente Audiencia Preliminar, ante un Tribunal Militar de Control distinto al que dicto la referida decisión. (…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha primero de septiembre de dos mil catorce, el Defensor Público Militar ciudadano Sargento Ayudante TIBERIO SOLANO SEPULVEDA, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, dió contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
PRIMERO
La Defensa Publica Militar, en virtud de lo previsto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve prueba obtenida posteriormente de celebrada la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Agosto de 2014, la cual consiste en Registro Civil de Nacimiento, del ciudadano GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTINEZ, (…), expedida por la Registraduría Nacional Del estado Civil, de la República de Colombia, a través del Consulado General de Colombia, ubicado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, siendo firmado y sellado por la Vicecónsul ROSILUZ SEPÚLVEDA, en fecha 21 de Agosto de 2014, (se anexa al presente escrito en original), con esta nueva prueba se quiere demostrar, que mi representado es menor de edad; por lo tanto de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, Titulo V, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes: Artículo 534, el cual establece: (…). Artículo 565 el cual establece (…). Artículo 537. Interpretación y aplicación: (…). En atención a lo antes expuesto, esta Defensa Pública Militar, solicita, respetuosamente, la valoración de la prueba, a fin de que sea la autoridad competente, quien conozca efectivamente de la causa, todo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO
Con respecto al motivo de Apelación, señala el representante del Ministerio Público Militar, que en la Decisión dictada por el Juez, se resalta la inexistencia de la “Motivación”, al no exponer, según él, de manera clara y precisa los fundamentos en los que se basó para decidir la declinatoria de competencia; cuando de manera expresa el referido Órgano Jurisdiccional, especificó todos los elementos de hecho y de derecho que lo llevaron a declararse Incompetente para seguir conociendo de la causa. En el desarrollo de la investigación, el Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La fría, con competencia Nacional, no logró concatenar los hechos con el derecho, ni mucho menos pudo demostrar, la presunta comisión del delito imputado a mi patrocinado; bien porque en ningún momento ratificó ante su despacho, las declaraciones de los miembros de la comisión, ni mucho menos al de los presentes al momento de la detención, no presentando nuevos elementos a la investigación, basándose meramente en las Actas Policiales. En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que, el delito imputado al acusado de actas difícilmente podría atribuírseles a éste, ya que en primer lugar, la Rebelión Militar, tal y como se señala en el manual Curso de Derecho Penal Militar venezolano, Tomo I, del Autor José Rafael Mendoza Troconis, amerita la ejecución de varias acciones para que se pueda concretar el delito, a saber: promover, ayudar y/o sostener cualquier movimiento armado. Ahora bien, de lo anterior y de las actas procesales se puede evidenciar que, mal pudo cometer mi defendido el delito de Rebelión Militar, cuando el mismo Fiscal Militar señala que en el momento que la comisión dio la voz de alto, mi patrocinado, “se encontraba oculto entre la maleza propia de la zona”, y que tenía en su poder un Fusil AK sin seriales, lo cual contradice la declaración de el (sic) PRIMER TENIENTE JOSÉ MIGUEL ROJAS MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.044.960, quien realizó la detención según consta en entrevista de fecha 08 de Abril de 2014, donde manifiesta que el ciudadano GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, para el momento de su detención, no tenia consigo el Fusil el cual fue encontrado a pocos metros del detenido, es decir, que acá tampoco podríamos hablar de un movimiento armado, cuyo objetivo es alterar la Paz (sic) interior de la República, en los términos exigidos por la Ley, que no es otro que atentar contra el orden constitucional imperante, lo cual es el objetivo del delito de Rebelión Militar, ya que no están dados los parámetros para que se configure dicho delito en el tipo penal que, según la vindicta pública cometió mi defendido, y pretende señalar la comisión de un delito colectivo a una sola persona, que presuntamente es un “rebelde” perteneciente a un grupo irregular, generador de violencia, armado, Colombiano, denominado “Urabeños o Rastrojos”, cosa que tampoco logró demostrar la representación Fiscal. (…OMISIS…) (sic).


(…)
TERCERO
En lo concerniente al acervo probatorio promovido por el Ministerio Público Militar, el mismo expresa en su escrito de Apelación que, el Juez Militar en funciones de control, no indicó las razones para que tales pruebas promovidas no fueran subsumibles dentro de los tipos penales militares “Rebelión Militar”; en este sentido, es imprescindible destacar que mal podría el Juez del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, pronunciarse sobre tal acervo probatorio, cuando él mismo se declaró incompetente, por lo que no podía entrar a decidir sobre ello.
CUARTO
PETITORIO
Finalmente, visto y analizado los fundamentos de hecho y de derecho, previamente establecidos, solicito lo siguiente:
 Solicito muy respetuosamente (…) DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos, CAPITÁN. (sic) DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría, con competencia Nacional y PRIMER TENIENTE. (sic) PABLO III RODRÍGUEZ BLANCO, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de La Fría, con competencia Nacional, en contra de la Decisión dictada por el tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, estado Táchira, en fecha 26 de Agosto de 2014, por cuanto los argumentos del Escrito de Apelación no se ajustan a la realidad de los hechos.
 Que en virtud de la prueba consignada referente al registro Civil de Nacimiento, del ciudadano GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ, (…), expedida por la Registraduría Nacional Del Estado Civil, de la República de Colombia, a través del Consulado General de Colombia, ubicado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, siendo firmado y sellado por la Vicecónsul ROSILUZ SEPULVEDA, se remita (sic) lo actuado a la autoridad competente…”.

Igualmente, en fecha primero de septiembre de dos mil catorce, los abogados ARGENIS GIL ALFONZO y NEPTALY SANCHEZ, en su condición de Defensores Privados de los imputados CARLOS JULIO AVILA CORDOBA, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, JONATHAN VARGAS PINO y ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIERREZ, dieron contestación al recurso de apelación, exponiendo entre sus argumentos lo siguiente:
“…Visto, leído y analizado el escrito de apelación presentado por el representante de la fiscalía militar notamos que (…) el ciudadano Fiscal (…) trata de enmendar los errores cometidos en el Acto Conclusivo a sabiendas de que el Acta Policial estaba viciada de nulidad, ya que se puede notar por parte del Fiscal Militar, (…) un ensañamiento contra nuestros Patrocinados (sic) JONATHAN ARNACHE PALACIOS, JONATHAN VARGAS PINO, CARLOS JULIO AVILA CORDOBA y ARNULFO DE JESUS MADERA GUTIEREZ (sic), no aportando nada nuevo a la investigación como lo que se presenta en el Acta Policial que es el caso donde el imputado GABRIEL DE JESUS SOTELO MARTINEZ, aparece firmando dicha Acta Policial sin saber firmar, ya que es analfabeta, que funcionario firmo (sic) por él, porque en vez del representante de la Fiscalía Militar haberse dedicado a investigar quien efectuó ese dolo no lo hizo y otros hechos más que están a la vista de todos en la presente causa. El Fiscal Militar en su escrito de apelación hace alusión a varias jurisprudencias en relación al sobreseimiento, debemos aclararle a dicho fiscal militar (sic), que al señalarla en su escrito se está contradiciendo ya que la misma debe tomarse como sentencia dictada por el Juez de la causa en forma clara precisa, concisa y objetiva le está causando a nuestros patrocinados un gravamen irreparable y está violando flagrantemente los tratados y convenios de la carta interamericana de derechos humanos (…).
El Fiscal Militar en su escrito de apelación fundamenta la falta de motivación, debemos señalar que la decisión del Ciudadano Juez Décimo Tercero de Control con Sede (sic) en la (sic) Fría, está más que ajustada a derecho, pues él no puede enmendar los errores cometidos por parte de la fiscalía militar en el momento de presentar el Acto Conclusivo, en este caso el juez militar tomó la decisión en base a los elementos de convicción que se encuentran en el respectivo expediente (…), la fundamento (sic) basado en la imparcialidad, objetividad, Equidad y sobre todo en la justicia, fundamentando dicha decisión en el artículo 308 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. (…) cuando se refiere a medios probatorios las pruebas presentadas por la fiscalía militar ni son oportunas ni son necesarias ni son pertinentes, ya que las mismas carecen de convicción. Además (…) aunque los imputados están dentro de la misma causa, ellos fueron aprehendidos en diferentes lugares y a diferentes horas, es decir, modo, lugar y tiempo. (…) También se puede observar en el Acto (sic) conclusivo que el ciudadano fiscal militar no Individualizo (sic) sino que la presentación fue en forma colectiva de los Imputados (sic). En este caso Ciudadano Juez de la Alzada, el Ciudadano Fiscal Militar se ha valido de la forma ilegal de la aprehensión de los investigados para solicitar una Apelación con actos violatorios a la investigación observándose una grotesca y flagrante violaciones (sic) a los derechos fundamentales de los cuales fueron víctimas los hoy acusados (…). Los pertrechos militares nunca fueron sometidos a la experticia de rigor, ya que el fiscal militar estaba obligado objetivamente a analizar ese elemento de CONVICCION tan importante que dé (sic) él depende la libertad de nuestros patrocinados CARLOS JULIO AVILA CORDOBA, JONATHAN ARNACHE PALACIO Y (sic), JONATHAN VARGAS PINO y ARNULFO DE JESUS MADERA GUTIERREZ.
Ciudadano Juez de alzada, Si (sic) el fiscal Militar hubiera mandado a proteger esas evidencias, pudiéramos ver en el expediente una experticia de EDICCION, para contestar la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, para que se pueda constatar todas las barbaridades que los funcionarios aprehensores cometieron al momento de detenerlos, si el fiscal militar se hubiera trasladado a (sic) sitio de los acontecimientos, tuviéramos la oportunidad de determinar la secuencia de los hechos narrados como violatorios a los derechos fundamentales y lo que es aún más importante, determinar, la veracidad del decomiso de las presuntas evidencias (morrales, uniforme, etc.), que el señala en su escrito de apelación. (…).
Ciudadano Juez de alzada (sic), el fiscal Militar al no investigar completamente el caso, no pudo llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupa, redactando un apresurado Acto (sic) conclusivo de naturaleza acusatoria que en nada honra la verdad. Al existir esta ausencia de investigación en el expediente, se está sesgando la verdad de los hechos hacia la posición de la fiscalía, produciéndose una suerte de desventaja para nuestros patrocinados CARLOS JULIO AVILA CORDOBA, JONATHAN ARNACHE PALACIOS y (sic) JONATHAN VARGAS PINO Y (sic) ARNULFO DE JESUS MADERA GUTIERREZ.
Sin lugar a dudas, Ciudadano Juez de Alzada, si EL (sic) fiscal militar, hubiera practicado estas diligencias tendientes a exculpar a nuestros patrocinados, por lo menos en lo que relaciona a ellos, otro hubiera sido el acto conclusivo. Por eso se violentó el sagrado DERECHO A LA DEFENSA, porque el fiscal no agoto (sic) la investigación, no solicito (sic) las diligencias necesarias, urgentes y pertinentes para este caso, vulnerando el derecho a la defensa de nuestros patrocinados, CARLOS JULIO AVILA CORDOBA, JONATHAN ARNACHE PALACIOS y JONATHAN VARGAS PINO Y (sic) ARNULFO DE JESUS MADERA GUTIERREZ.-
Ciudadano Juez de alzada, Según (sic) el Acta Policial y lo narrado por el Ciudadano Fiscal Militar tanto en la Audiencia Preliminar como en su escrito de apelación presuntamente los funcionarios se estaban enfrentando a unos presuntos subversivos, y como los funcionarios tenían una alcabala improvisada a sabiendas del peligro que ellos mismos corrían, es importante formularse las preguntas siguientes:
- Si JONATHAN ARNACHE PALACIOS y JONATHAN VARGAS PINO, se trasladaban en un vehículo (moto) y fueron detenidos por ellos, como dicen en el Acta policial que salieron corriendo y ellos los persiguieron.
- Si le incautaron pertrechos militares como reza el Acta policial porque estos no les hicieron una experticia para determinar si ellos lo tenían.
- Si salieron corriendo como reza el Acta policial, porque el fiscal en el acto conclusivo no califica la flagrancia.
- Y en el caso de CARLOS JULIO AVILA CORDOBA, reza el Acta policial, que salió corriendo y fue perseguido y porque no se verifico si este se encontraba o no en la hacienda donde fueron llevados ellos.
- Y en el caso de ARNULFO DE JESUS MADERA, se encontraba herido para el momento de su aprehensión, quien lo hirió.
Si estas preguntas no tienen respuesta lógica la apelación solicitada por el fiscal militar no tiene fundamentación legal, ya que todos los actos realizados por los funcionarios aprehensores están viciado de nulidad absoluta y hay que concluir que NO HAY ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETIVOS, para mantener privados de libertad a nuestros patrocinados (…), porque ellos están siendo castigados por el Estado Venezolano por el hecho de salir a trabajar ese día y pasar por el sitio de los sucesos a la hora y en el momento equivocado. (…), el fiscal militar propone como pruebas documentales al escrito que no fueron recibidos conforme a las reglas de las pruebas anticipadas (artículo 339,1 y 2, del COPP).- En la oportunidad en que presento el Acto conclusivo el Ciudadano Fiscal Militar no Individualizo (sic), ya que los hoy acusados y puestos en libertad plena por el ciudadano Juez de la causa aunque aparecen en la misma causa fueron aprehendidos en sitios diferentes, por lo tanto podemos observar que las pruebas presentadas por el Ciudadano Fiscal Militar, ni son necesarias, ni pertinentes ni oportunas, ya que las mismas carecen de objetiva (sic) y por lo tanto son nulas de nulidad absoluta. Por ultimo (sic) Solicitamos (sic) al Ciudadano juez de alzada (sic), declare el recurso de apelación por parte de la Fiscalía Militar, sin lugar por carecer de fundamentación legal con todos los pronunciamientos de ley…”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Al respecto se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido por los ciudadanos Capitán DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ y Primer Teniente PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero con sede en La Fría, estado Táchira, mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal que dictó la decisión, es decir, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede La Fría, estado Táchira, contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2014, por tanto tienen legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar que riela al folio ciento ochenta y ocho (188) del presente cuaderno de apelación y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que en fecha primero de septiembre de dos mil catorce, el ciudadano Sargento Ayudante TIBERIO SOLANO SEPULVEDA, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ y los abogados ARGENIS GIL ALFONZO y NEPTALY SANCHEZ, en su condición de Defensores Privados de los imputados CARLOS JULIO AVILA CORDOBA, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, JONATHAN VARGAS PINO y ARNULFO DE JESÚS MADERA GUTIERREZ, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al mencionado recurso de apelación, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, dictada en el expediente identificado con el N° 13-0140, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en relación a la apelación del sobreseimiento sostuvo el criterio jurisprudencial que se transcribe a continuación:

“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen. (Subrayado de la Corte Marcial).
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-…”.
En atención al mencionado criterio jurisprudencial y a los fines de reiterar el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en casos anteriores, se decide tramitar el presente recurso de apelación en conformidad con las disposiciones contempladas para la apelación de autos, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Capitán DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ y Primer Teniente PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero con sede en La Fría, estado Táchira, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2014, que declaró inadmisible la acusación Fiscal y consecuentemente decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 numeral 1 ejusdem; en la causa penal seguida a los ciudadanos JONATHAN VARGAS PINO, CARLOS JULIO ÁVILA CÓRDOBA, JONATHAN ARNACHE PALACIOS, MADERA GÚTIERREZ ARNULFO DE JESÚS y GABRIEL DE JESÚS SOTELO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1°, 486 ordinales 1°, 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONEL CORONEL


LA SECRETARIA,

FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nº CJPM-CM- 281-14 y al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría estado Táchira, mediante oficio N° CJPM-CM- 282-14.
LA SECRETARIA,

FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN