REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-050-14


Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Defensora Privada del TCNEL IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2014, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: TCNEL IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.270.919, con domicilio en el Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Filas de Mariche1070, Urbanización Karimao Country, Calle Norte 1 con Calle Salamanca, Conjunto Residencial Prados de Miravila, Torre B, Piso 4, Apartamento B-44 y actualmente recluido en la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. TTvgvfv

DEFENSORA PRIVADA: Abogada NEILA ESTHER BERBECI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.537, con domicilio procesal en el Sector Los Robles, Calle 113C, Nro. 65-135, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.652.496, con domicilio procesal en la avenida El Milagro con Prolongación Las Delicias, Primera División de Infantería y ZODI Zulia, Maracaibo, estado Zulia.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Defensora Privada del TCNEL. IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, en el cual expone:
“(…) Ciudadano (sic) Jueces de la Corte Marcial, como se puede evidenciar del acta Judicial levantada en fecha 29 de agosto de 2014, en la cual consta la Audiencia de imputación Fiscal llevada a efecto por ante el Tribunal Militar Decimo (sic) de Control Accidental con sede en la ciudad de Maracaibo, cuatro días después de la aprehensión del teniente coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-- 12.270.919, a quien le fue cercenado flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 ejudem (sic), por cuanto el acto de imputación fiscal no se llevó a efecto cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que genero (sic) para el imputado de auto violación de normas Constitucionales, ya que la decisión dictada por el Juez de la causa era restablecerse sus derechos Constitucionales y todo lo contrario se los quebranto (sic) aún más al decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, indicando en la dispositiva específicamente en el punto único que el imputado de auto cometió delitos que va en detrimento de la seguridad de la nación y las garantías de las instituciones democráticas, considera esta defensa que lo expresado por el Juez A Quo en contra del Teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, da un calificativo fuera de orden de la conducta del teniente (sic), cuando habla de delitos contra la seguridad de la nación se interpreta a todo evento que se está refiriendo a un terrorista, ya que quienes atentan contra la seguridad de la nacional (sic) son los terroristas, y no el Primer Comandante del 132 Batallón de infantería Mecanizada "G/J, José Antonio Páez, "ciudadano militar activo adscrito a las Fuerzas Armadas Bolivarianas (sic) de Venezuela que lleva prestando servicio a la Nación por más de diecisiete años, arriesgando su vida en aras de garantizar la seguridad de toda la colectividad, y protegiendo los interés (sic) del país en una Zona Fronteriza, ubicada en el sector el escondido Municipio Guajira, Estado, Zulia, Zona limítrofe con la hermana República de Colombia, para evitar el Contrabando de Extracción, esa fue su actividad en la unidad de 132 Batallón que dirigía hasta los momentos.
Ahora bien, el Juez A QUO, quien es llamado por la Constitución a velar por los derechos de todos los ciudadanos de un estado democrático quien está obligado por imperativo de la Constitución tal como lo establece el artículo 19 en concordancia con el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer velar y que se cumpla la ley, y los lapsos procesales en todas las etapas del proceso penal militar, y en el acto de imputación Fiscal debió garantizar los derechos del Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, y no permitir que al mencionado teniente (sic) a quien se le excedió el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas continuara privado de la libertad, lo cual ha conllevado a la flagrante violación del derecho a ser juzgado en libertad tal como lo establece la norma adjetiva penal del artículo 229 del Código orgánico procesal penal y la Declaración Universal de los Derechos (…) Por otra parte el Juez recurrido, decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, a solicitud de la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público con competencia Nacional, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así miso (sic), el Juez A QUO, plasmo en la decisión que los delitos de naturaleza militar penal por los cuales se le sigue investigación al prenombrado Teniente Coronel va en contra del deber y honor militar, contra la fe militar, así mismo, refirió que se violentaron las principales Medidas de Seguridad que debe tomar todo funcionarios militar en relación al cumplimiento de sus funciones en estados fronterizos, lo cual a su juicio es más grave por tratarse de un comandante de una Unidad Fundamental adscrita al Ejercito Nacional Bolivariano; es muy evidente que la decisión plasmada por el juez recurrido fue más allá de un Juez imparcial que en todo proceso debe ceñirse a la objetividad del caso que se le plantea y decidir conforme a las reglas del derecho, es decir, debió imperar la objetiva (sic) y determinar si realmente estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal o por el contrario no se cumplen los requisitos de la referida disposición; situación que a juicio de esta defensa no se materializo (sic) objetivamente en el presente asunto, ya que los delitos de naturaleza militar que se investigan y que le fueron imputados al teniente coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, no exceden en su límite máximo de seis (06) años (…) los delitos de: DESOBEDIENCIA no amerita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la pena que se le pudiera llegar a imponer a futuro en el caso que exista participación del imputado de auto en los hechos que se investigan no conlleva a cumplir una pena privado de la libertad, en relación al tipo penal militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, indica igualmente una pena que no excede en su límite máximo de cinco años, lo cual es improcedente tal Medida de Coerción, porque aun sumando ambos extremos de las referidas disposición no supera los ocho 08) años, lo cual era procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud Fiscal y acordar a favor del teniente coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es decir, una Medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal. En tal sentido, los delitos de naturaleza militar los cuales le fueron precalificados al mencionado teniente (sic) no era procedente acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que no se encuentra llenos los requisitos de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y derecho antes plasmados, solicito muy respetuosamente a la Corte Marcial con sede en la ciudad de Caracas PRIMERO: Admita el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 439 numeral 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Militar Accidental con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 2014, en la causa signada bajo el número CJPM-TM10C-172-2014, en la cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad número V.-12.270.919, por la presunta participación en los delitos de naturaleza militar de: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, NEGLIGENCIA, tipificado en el artículo 538 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, establecido en el artículo 567, en concordancia 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos contenidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 14 ejudem,
SEGUNDO: Declare con lugar la petición realizada por esta defensa técnica en el presente escrito de apelación y por consiguiente REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Décimo Militar de Control Accidental con sede en Maracaibo Estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2014, en la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la LIBERTAD INMEDIATA, tal como lo indica el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, por violación flagrante al derecho del debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico procesal Penal, todo en aras de restablecer los derechos y garantías constitucionales que le fueron cercenados en el mencionado acto de presentación de imputado al teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula (sic) de identidad número V.-12.270.919, a quien no se le respeto (sic) el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas establecida en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236 del Código adjetivo penal, todo en relación al acto de presentación de imputado celebrado en fecha 29 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Décimo Militar de Control Accidental con sede en Maracaibo Estado Zulia. En caso contrario que los magistrados de la Corte Marcial no considere (sic) la Libertad Inmediata a favor del teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula (sic) de identidad No, 12.270.19, otorgue una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos militares que le fueron imputados no exceden de seis (06) años en su límite máximo, situación que fue explicada en el punto anterior todo en aras que los magistrados de la corte marcial le restablezcan los derechos que le fueron conculcados al teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, por el Juez A QUO, en la audiencia de imputación Fiscal celebrada en la fecha antes indicada.
Y para demostrar el arraigo en el país del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula (sic) de identidad No, 12.270.19, se indica su domicilio en: Estado Miranda, Municipio Sucre, parroquia Filas de Mariches 1070, Urbanización Karimao Country, calle norte 1 con calle salamanca, conjunto residencial prados de Miravila, Torre B, Piso 4 apartamento B-44, dirección que aparece registrado según cuenta contrato Numero (sic) 100002113623.2 de CORPOELEC, a nombre de su conyugue Marisela Carolina Rojas Ordaz titular de la cedula (sic) de identidad No. V-13.935.279, con quien tiene una relación conyugar (sic)…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha once de septiembre de dos mil catorce, el Capitán ESTEBAN ALCALA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

“(…) En razón de lo anteriormente expuesto, por parte de la Defensa Privada en relación a la celebración de la audiencia de presentación por la captura del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de "DESOBEDIENCIA", previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520; "NEGLIGENCIA" previsto en el Artículo 538 y "FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el Artículo 567, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2 y 14 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este orden de ideas Ciudadanos Magistrados, la Defensa Técnica se basa en solo argumentos ambiguos que no tienen ningún tipo de justificación jurídica, y tratando de vulnerar la honorabilidad del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia. Realizando la siguiente fundamentación.

II
1.- Con relación a la primera denuncia la Defensa Técnica explana que la decisión del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo fue dictada en fecha 30 de Agosto del presente año. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM Región Zulia, en fecha 25 de Agosto del año en curso capturaron al Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, con ocasión a la ejecución de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Militar Décimo en fecha 24 de Agosto del presente año, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de "DESOBEDIENCIA", previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520; "NEGLIGENCIA" previsto en el Artículo 538 y "FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD" previsto y sancionado en el Artículo 567 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, audiencia de captura (sic) que se realizó en los lapsos legales establecidos en fecha 29 de Agosto de 2014.
2.- Con relación a la segunda denuncia interpuesta por la Defensa Privada se basa en la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de fecha 29 de Agosto del 2014, dictado por el Tribunal Militar Accidental Décimo de Control del Estado Zulia, en contra del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, en base a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar Ciudadanos Magistrados que la Defensa Técnica trae a colación argumentos que tuvieron que ser expuestos en la audiencia que se realizó el día 29 de Agosto del presente año, aunado que esta Vindicta Pública tienes (sic) 45 días para presentar un ACTO CONCLUSIVO de acuerdo a las pruebas obtenidas en la fase de investigación. Así como también, a que la Fiscalía Militar Vigésimo Segunda de Maracaibo ratificó en cada una de sus partes el escrito de solicitud de aprehensión, manteniendo la ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, por los hechos imputados y que se investigan. Asimismo, en el peligro de fuga, es necesario resaltar que está suficientemente fundamentada la privativa de libertad por parte del Juez de control, ya que llenan los extremos de ley para la referida medida y no así como lo quiere hacer ver la defensa técnica.
Como es del conocimiento por parte de ustedes Ciudadanos Magistrados la presunción de inocencia es la regla, y una medida privativa de libertad es la excepción, situación está (sic) que el tribunal objetivamente y valorando los elementos de convicción, así como los elementos técnicos, que tomó ajustada a derecho la decisión de privar de libertad al Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919. Así mismo, Ciudadanos Magistrados la Defensa Técnica quiere hacer un mini juicio cuando sabemos que lo que se está es en fase de investigación y esos argumentos deben ser debatidos en juicio. Si bien es cierto, Ciudadanos Magistrados la defensa señala que la medida preventiva de libertad que el legislador habla es en caso excepcional, pero también no es menos ciertos (sic), que las circunstancias que conllevaron a dictar dicha medida fueron excepcionales y amparadas por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Con respecto a la tercera denuncia, resalta la Defensa Técnica los Hechos que se le atribuyen al Imputado; la Fiscalía Militar Vigésimo Segunda de Maracaibo, esgrimió en la audiencia de captura (sic) ante el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo todas las razones legales y con todos los elementos de convicción que se encuentran en :el Cuaderno Especial de Investigación las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de los hechos imputados al Ciudadano antes identificados; asimismo, con relación a esta denuncia la defensa técnica es repetitiva y sencillamente el tribunal decidió conforme a derecho, ya que no reunía los extremos para serle otorgado un beneficio al imputado.
4-. Con respecto a la cuarta denuncia, sobre lo expuesto por la defensa técnica, Ciudadanos Magistrados el Tribunal Militar Décimo de Control decidió conforme a derecho, ya que los argumentos de la Defensa Técnica no reunían los extremos para serle otorgado un beneficio al imputado.
5.- en la quinta denuncia la defensa técnica toca tres aspectos sobre la decisión del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, si bien es cierto Ciudadanos Magistrados el Tribunal Militar Décimo De Control con sede en Maracaibo garantizó los principios constitucionales como procesales del imputado al igual que el Ministerio Público Militar quien es el representante del Estado en el proceso penal, solo que la defensa utiliza estos argumentos para tratar de confundirlos Ciudadanos Magistrados y tratar de ocultar el hecho que se investiga y por el cual se encuentra imputado el Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar que posteriormente se determinaran con los elementos probatorios en el acto conclusivo. Ahora bien, en cuanto a la detención en flagrancia el Ciudadano Juez Militar mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado en auto, decretada en la Orden de Aprehensión de fecha 24 de Agosto de 2014, debido a que fue aprehendido con ocasión a una orden de aprehensión librada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo en contra del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de "DESOBEDIENCIA", previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520; "NEGLIGENCIA" previsto en el Artículo 538 y "FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD" previsto y sancionado en el Artículo 567 todos del Código Orgánico de Justicia Milita (sic) Asimismo, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica porque carece de argumentos jurídicos legales para otorgarle un beneficio a su defendido.
6.- con relación a esta denuncia la defensa técnica alega que los lapsos procesales no fueron cumplidos por el Tribunal Militar Décimo de Control, argumento que se desvirtúa cuando se puede evidenciar en el Cuaderno Especial de Investigación signado con el N° FM22-023-14 de la Vindicta Pública Militar, que por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha 24 de Agosto del presente año, decreto con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión contra el Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, siendo la misma ejecutada por los funcionarios del DGCIM delegación Zulia, en fecha 25 de Agosto del mismo año, y donde el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo fijo la audiencia de captura en fecha 29 de Agosto de 2014, respetando todos los lapsos, garantizando los principios constitucionales como procesales del imputado al igual que el Ministerio Público Militar quien es el representante del Estado en el proceso penal, solo que la defensa utiliza estos argumentos para tratar de confundirlos Ciudadanos Magistrados y tratar de ocultar el hecho por el cual se investiga al imputado en auto.
En vistas (sic) de estas circunstancias de hecho y de derecho, es evidente que la presente apelación carece de fundamentación jurídica ya que es evidente que la Defensa Técnica, no tiene los elementos contundentes para realizar la presente apelación, y solo pretende extender mediante la apelación su explosión de la audiencia de captura (sic) en cumplimiento a la Orden de Aprehensión del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬12.270.919, y debatir elemento (sic) que se tienen que resolver únicamente ante el Tribunal de juicio.
III
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito muy respetuosamente: Primero: Con respecto a El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica sea declarado SIN LUGAR; el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada la Ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, actuando en este acto con el carácter de Abogada de Confianza del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, plaza del 132 Batallón de Infantería Motorizada "G/J JOSE ANTONIO PAEZ", y a su vez, en un acto de soberana y de vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA: de fecha 29 de Agosto de 2014, en el cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919IS, ampliamente identificado en autos…”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Al respecto se observa que el presente recurso fue ejercido por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Defensora Privada del Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, en este caso, ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2014, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que el Fiscal Militar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem; en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Defensora Privada del TCNEL. IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2014, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; líbrese oficio a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) con sede en la ciudad Maracaibo, Estado Zulia y remítase boleta de notificación al imputado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,

JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMERA VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,

LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA


LA SECRETARIA,

FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 274-14, se remitió boleta de notificación al imputado mediante oficio Nº 275-14 a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) con sede en la ciudad Maracaibo, Estado Zulia.

LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN