REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente Magistrado de la Corte Marcial
CAPITAN DE NAVIO JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA CJPM-CM-054-14
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados HECTOR DARIO PACHECO PEÑA y SAMUEL BERNARDO MENDOZA SUAREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.116.954 contra el auto dictado por la ciudadana Capitán LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO, Juez del Tribunal Sexto de Control con sede en Valencia, mediante el cual decreto la privación judicial preventiva de libertad de su representado por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º; Desobediencia Agravada y Específica, prevista y sancionada en el artículo 521 ordinal 4º parte in fine; Destrucción de Naves, Aeronaves o Arsenales, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 13, 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esta misma fecha, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dio entrada al escrito y se designó Ponente al Magistrado JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
“…CAPITULO II INFRACCIONES CONSTITUCIONALES … la juzgadora no reconoce el criterio jurisprudencial que la Sala de Casación Penal ha establecido con respecto a la aplicación de las medidas privativas de libertad…En tal sentido consideramos que existe una violación al principio de libertad tutelado constitucionalmente…no obstante en el caso de marras debe hacerse mención que los delitos que se le imputan a nuestro defendido no son de extrema gravedad tal y como establece el…Código Orgánico Procesal Penal …Conforme a lo preceptuado no es el caso de los delitos antes señalado por nuestro patrocinado por cuanto el delito que se le imputa es de una característica particular y en cuanto a las situaciones planteadas conforme a la procedencia de la privación de libertad no hay la materialización de un peligro de fuga parte del compromiso de arraigo que tiene el ciudadano TF (ANB) DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, dado que hasta la fecha de la ocurrencia de los hechos que se le imputaron como delitos, hay un (sic) presunción legal que fue esgrimida por la defensa y no fue valorada por la juzgadora en su oportunidad y que tiene que ver con el domicilio del funcionario público de acuerdo con el artículo 30 del Código Civil en eso (sic) términos el del militar en tiempo de paz que es un elemento determinante y que a pesar de ello en el acto de imputación el Fiscal conoce del mismo y que en su actitud incriminatoria no se percato (sic) del mismo, más bien evadió tal consideración, siendo este en el Sector 1ero de Mayo, San Félix, Estado Bolívar, pero por ser militar su domicilio es el lugar donde presta su servicio, dado a que allí es ubicable. Otro aspecto bastante particular es el hecho de la elucubración del Fiscal y asumido por la Juzgadora que es la posibilidad del peligro de fuga, por consideraciones de ser militar, vista que valiéndose del uniforme evada alcabalas o puntos de controles, al respecto debemos ser enfáticos, el elemento de un uniforme es un criterio de honor que nuestro defendido usa haciendo gala de la consideración de nuestro libertador que siempre concibió este como la forma mas (sic) sublime de la dignidad militar, ofende el hecho de que el Fiscal y la Juzgadora lo impliquen como un elemento de impunidad o evasión, circunstancia esta negada por cuanto nuestro patrocinado está al tanto de las responsabilidades que tenía bajo su mando y que han sido reconocidas por el comando en calificaciones, felicitaciones y demás reconocimientos. A diferencia de estos artículos en los cuales se encuadra la situación planteada el Derecho Penal en su sentido general consagra la sumisión al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva, circunstancia esta que no fue señalada y en que se constituye la infracción señalada, basado fundamentalmente a la excepcionalidad que tiene la medida de coerción personal sobre el imputado, entendiendo fundamentalmente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal basado en el sistema acusatorio, la procedencia de la misma sólo puede ser dictada todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…conforme al derecho que asiste a nuestro defendido y por cuanto la medida en si esta (sic) regida bajo la premisa de la excepcionalidad que conforme a ello se sustenta el principio y que su negación por parte de la juzgadora ante la solicitud de la defensa produce un perjuicio irreparable a nuestro patrocinado, por cuanto se encuentra privado a pesar de que no existen los elementos y que voluntariamente se ha presentado y facilitado a todas las instancias requeridas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público… CAPITULO III DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO Se fundamenta el presente amparo conforme a las infracciones constitucionales invocadas en que ssutenta (sic) el auto de privativa de libertad de nuestro defendido…el cual es totalmente desproporcionado con la actitud en que este ha tomado el presente procedimiento y los elementos de la presunta comisión del delito, en tal sentido se hace la procedencia basado fundamentalmente en el artículo 27 de la Constitución…En concordancia con el artículo (sic) …4, 13, 16 de la ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales…CAPITULO IV DEL PETITORIO En base a los hechos confrontados con los argumentos de derechos anteriormente señalados en tanto a la solicitud de amparo constitucional se restituya la situación jurídica infringida en cuanto a la privativa de libertad del ciudadano DICKSON HERRERA RODRIGUEZ y en consecuencia se imponga una libertad sin restricciones o medida menos gravosa conforme al ordenamiento legal vigente que permita el ejercicio de su derecho a la libertad… ”.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial para conocer de la acción de amparo interpuesta, se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia le corresponde conocer de esta acción. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Corte Marcial, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, observa:
Los accionantes, como se evidencia en actas interponen la acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, por cuanto le ha menoscabado ampliamente el estado de libertad con una medida gravosa.
En este sentido se observa que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes (subrayado nuestro), o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848 del 28 de julio de 2002, estableció el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”.
Por su parte, la sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que la vía del amparo como acción extraordinaria sea procedente:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...”.
En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señala:
“…Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem…Tales mecanismos pudieron, ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Este criterio fue reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señaló:
“…En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente...”.
De las sentencias citadas anteriormente, se interpreta de manera clara que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, fundamentándose en que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de igual forma es inadmisible si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el más Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, consagra su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado nuestro).
Como se deduce de la previsión normativa y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Corte Marcial evidencia que en el presente caso, el acto accionado en amparo, se trata de un acto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación en contra del ciudadano Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, por lo que tal actividad procesal consagrada expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolló dentro del marco legal y con la presencia de las partes, circunstancia que no ocasiona la violación de un derecho, ni se considera una usurpación de funciones por parte de la Juez de Control, pues como tal está investida dentro del ejercicio de su jurisdicción; por último de las actas que conforman la presente causa no se observa que el accionante haya agotado el mecanismo de la vía judicial ordinaria, facultad esta que tienen las partes, consagrada dentro de los recursos que la ley les atribuye como un medio para ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia al no haber utilizado los accionantes, el medio procesal ordinario correspondiente, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por los abogados HECTOR DARIO PACHECO PEÑA y SAMUEL BERNARDO MENDOZA SUAREZ, defensores privados del ciudadano Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.116.954, contra el auto dictado por la ciudadana Capitán LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO, Jueza Militar del Tribunal Sexto de Control con sede en Valencia, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a su representado por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Perteneciente a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º; Desobediencia Agravada y Específica, prevista y sancionada en el artículo 521 ordinal 4º parte in fine; Destrucción de Naves, Aeronaves o Arsenales, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió boleta de notificación al ciudadano Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, al Director del Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio N° CJPM-CM- 306-14. Asimismo se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 307-14.
. LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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