REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-049-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán en situación de Retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, de conformidad con los artículos 439 numeral 5 y 314, único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2014, donde admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar, concretamente “la admisión de la prueba ofrecida como documental la cual consta de un CD de Audio”, con el fin que sean incorporadas al debate del juicio oral y público que se le sigue al imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán en situación de Retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.768, actualmente recluido en la 35 Brigada de Policía Militar, Fuerte Tiuna, Caracas.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.693, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, piso 5, oficina 57, Sabana Grande, Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, en su carácter de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional y Primer Teniente JONATHAN CONTRERAS LEON, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…)
En fecha 20 de agosto de 2014, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar como consecuencia de la Acusación Fiscal presentada contra mi defendido, acto este en el cual la defensa ejerció las facultades previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente se opusieron excepciones y nos opusimos a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía militar y concretamente, a la admisión de la prueba ofrecida como documental la cual consta de un CD de AUDIO, contentivo presuntamente de una supuesta conversación telefónica entre dos personas, indicando el Fiscal Militar que "esa es la voz de mi representado"; a la cual nos opusimos por ser la misma ILICITA, como consecuencia de ello, viciada de NULIDAD ABSOLUTA y por tanto, no puede ser apreciada por el juzgador al momento de su valoración.
Ahora bien, no obstante lo antes expuesto, el tribunal procedió a emitir pronunciamiento en el cual, declaró sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, (sic) y admitió la prueba ofrecida por el Fiscal Militar, no obstante ser la misma, total y absolutamente ILICITA.
Es por ello, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 5to y 314, único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) y encontrándonos dentro de la oportunidad legal, procedemos formal y expresamente a APELAR de la admisión de dicha prueba.
Nuestro actual sistema acusatorio en materia probatorio prevé como metido (sic) de valoratorio de la prueba la sana critica, es así como el artículo 22 ejusdem nos señala claramente que las pruebas se apreciaran según la sana critica según las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos
Así mismo, en cuanto al régimen probatorio previsto en dicho sistema acusatorio, en el capítulo referido a las disposiciones generales, el artículo 181 nos habla sobre la licitud de las pruebas en el proceso penal, (sic) y establece dicho artículo:
Artículo 181, los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código, ...omissis...omissis...., tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos, igualmente el artículo 182 nos habla de la libertad de prueba, señalando el mismo cito: ...salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, INCORPORADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO, (sic) y que no esté expresamente prohibido por ley, ...omissis...omissis...
En relación al supuesto de apreciaron (sic) de la prueba nuestro legislador previo (sic) en el artículo 183 Código Orgánico Procesal Penal,
Articulo 183.- "para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código
Y por ultimo (sic) el artículo 174 referido a las nulidades prevé como principio fundamental lo siguiente:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales sucritos (sic) y ratificados por la república, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (sic).
Y sobre las nulidades absolutas el artículo 175 prevé:
"serán consideradas nulidades absolutas aquellas, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Militar de Control autorizó en fecha 26 de marzo de 2014, la INTERCEPTACION, experticia de contenido y grabación telefónica, de una serie de números telefónicos, de los cuales ninguno le pertenece a mi defendido, dicha autorización fue otorgada en los siguientes términos:
"por cuanto en fecha 24 de marzo de 2014, este tribunal militar recibió escrito contentivo...omisis...mediante el cual, solicita se expida y autorice la practica interceptación (sic) experticia de contenido y grabación de comunicaciones privadas... omissis...omissis.., con la finalidad que se autorice experticia de contenido (llamadas entrantes, salientes, mensajes de texto, enviados y recibidos, agenda telefónica así como lo números móviles, ..omissis...por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar ...omissis...declara con lugar la solicitud de autorización para interceptación telefónica ....de conformidad con lo previsto en los artículos 205, 206 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 48, 49 numeral 1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omissis...
En efecto, dicha autorización se realiza tal como lo permite el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
"podrá disponerse igualmente conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realzadas por cualquier otro medio, . . . omissis, . . . omissis, . . . "
Siendo el caso, que el artículo 206 ejusdem, señala con meridiana claridad, que el tiempo de duración de dicha autorización no puede exceder de 30 días, pudiéndose acordar una prorroga, (sic).
Ahora bien, la defensa no cuestiona el hecho del otorgamiento de la autorización de la interceptación de las conversaciones en la investigación que se realiza contra mi defendido, porque ciertamente, la autorización se otorgan con apoyo o tal como lo permite nuestro sistema procesal vigente, lo que DENUNCIA la defensa y ataca de ilicitud, es el hecho que claramente se puede evidenciar en los autos, que la aludida interceptación de la comunicación donde presuntamente mi defendido sostiene una conversación con un tercero, se hace o se realiza con ANTERIORIDAD a la autorización que otorgó el tribunal para dicha interceptación, en consecuencia, es fácil concluir que dicha interceptación llevada a cabo, no estaba autorizada por el órgano jurisdiccional y en consecuencia, no puede ser ofrecida como un medio de PRUEBA pues de la manera que se ofrece y la forma en que se obtiene, la VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA, o lo que es igual, estamos ante una prueba ilícita y que como tal nunca debió ser admitida pues no puede ser apreciada; reitera la defensa, la autorización otorgada por el Tribunal para la interceptación de la comunicación se acuerda por auto de fecha 26 de marzo de 2014, ante solicitud formulada por la Fiscalía Militar de fecha 24 de marzo de 2014, (sic) y la interceptación Y GRABACION que se ofrece como prueba fue realizada los días 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2014, fechas estas en las cuales, las mismas no fueron autorizadas por un tribunal de control respectivo, (sic) y siendo así, no podían ser ofrecidas como un medio de pruebas, al ser las mismas ilícitas en cuanto a la forma de su obtención, pues, es una garantía constitucional y así lo prevé la carta magna en artículo 48 al señalar:
"SE GARANTIZA EL SECRETO E INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS EN TODAS SUS FORMAS. NO PODRÁN SER INTERFERIDAS SINO POR ORDENES DE UN TRIBUNAL COMPETENTE, CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y PRESERVANDO EL SECRETO DE LO PRIVADO QUE NO GUARDE RELACION CON EL CORRESPONDIENTE PROCESO, (sic).
Y por su parte el artículo 60 Constitucional señala lo siguiente:
"TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCION DE SU HONOR, VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACION.
LA LEY LIMITARA EL USO DE LA INFORMATICA PARA GARANTIZAR EL HONOR Y LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS Y EL PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHO (sic).
Por su parte, la LEY SOBRE PROTECCION A LA PRIVACIDAD DE LA COMUNICACIÓN la cual se encuentra en plena vigencia, en su artículo 1° reza:
"la presente ley tiene por objeto, proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas" (sic).
Por su parte el artículo 2 ejusdem señala,
"El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres a cinco años.
De las normas, tanto Constitucionales como legales citadas, debemos inferir, que tanto constitucionalista (sic) como el legislador tratan de proteger la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones de los particulares y por tanto, siendo una garantía constitucional, la excepción a la regla, vendría siendo esas interceptaciones pero previamente autorizadas por un órgano jurisdiccional pues de lo contrario, estaríamos frente a violación de garantías constitucionales, que VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA Y ACARREA RESPONSABILIDAD TANTO CIVILES COMO PENALES A LAS PESONAS Y AL ORGANO INVESTIGADOR QUE ACTUE DE UNA MANERA CONTRARIA A LA LEY.
En tal sentido, la defensa se permite citar un extracto de lo que al respecto el maestro profesor Cabrera Romero, a (sic) señalado sobre la INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS ILICITAS, (sic).
(…)
PETITORIO
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es que solicito de la alzada que ha de conocer el presente recurso, declare con lugar la apelación y revoque en consecuencia y declare la inadmisibilidad de una prueba ilícita admitida por parte del Tribunal de Control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar; dicha pedimento (sic) lo hacemos con fundamento a lo establecido en el artículo 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic) 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1 y 2 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de la Comunicación…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, el Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, en su carácter de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional y Primer Teniente JONATHAN CONTRERAS LEON, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en los siguientes términos:
“(…)
I
Alega la defensa en su escrito que la prueba ofrecida por este Despacho Fiscal en cuanto a la interceptación y grabación de una llamada telefónica debidamente autorizada por ese Órgano Jurisdiccional, fue obtenida de manera ilícita por cuanto a su criterio la misma no se encontraba debidamente autorizada para la fecha, de las actuaciones que conforman la investigación, se puede evidenciar que la solicitud de interceptación y grabación de llamadas telefónicas a diferentes abonados celulares que se encuentran vinculados con la presente causa fue realizada en fecha 24 de Marzo del 2014 por esta vindicta publica militar, asimismo (sic) se puede verificar en autos la declaración con lugar por parte de ese Órgano Jurisdiccional en funciones de Control a la solicitud fiscal en fecha 26 de Marzo (sic) 2014.
Ahora bien, es importante destacar que la defensa técnica del ciudadano Capitán en situación de retiro Juan Carlos Nieto Quintero expresa en su apelación que "....no cuestiona el hecho del otorgamiento de la autorización de la interceptación de las conversaciones en la investigación que se realiza contra mi defendido, porque ciertamente, la autorización se otorgan con apoyo o tal como lo permite nuestro sistema procesal vigente….." , (sic) de tal forma que esta Fiscalía Militar
confirma tal aseveración en virtud que efectivamente se cumplió con todas y cada una de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente para tal fin, de conformidad con los artículos 205, 206, 207 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, expresa "...reitera la defensa, la autorización otorgada por el Tribunal para la interceptación de la comunicación se acuerda en auto de fecha 26 de Marzo 2014, ante solicitud formulada por la Fiscalía Militar en fecha 24 de Marzo 2014, y la interceptación y grabación que se ofrece como prueba fue realizada los días 18,19,20,21 (sic) y 22 de Marzo 2014...", de esta situación planteada por la defensa, este Ministerio Público en el ofrecimiento de las pruebas que realizo en la audiencia preliminar ante ese Tribunal Militar Tercero de Control bajo su digno cargo, en ningún momento se dijo que la interceptación y grabación que se ofrece como prueba fue realizada los días 18,19,20,21 y 22 de Marzo 2014, situación que causa extrañeza a este Despacho Fiscal Militar por que ciertamente no hay que examinar al detalle la causa y el escrito acusatorio para saber que la prueba ofrecida por este. Despacho Fiscal corresponde a interceptación y grabación de llamada efectuada el día 01 de Abril del 2014, fecha en la cual se encontraba debidamente autorizada tal interceptación y grabación, cumpliendo con lo establecido en la norma penal adjetivo vigente, por lo que dicho elemento probatorio fue obtenido de manera lícita y legal.
II
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional que la solicitud planteada por la Defensa esta (sic) disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar Tercero de Control donde fue admitido el escrito acusatorio presentado por esta Vindicta Publica, así como los medios de prueba ofrecidos por ser obtenidos de manera licita.
En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de control está totalmente ajustada a derecho, la cual esta (sic) perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legalmente establecidas en la Constitución Nacional. Asimismo, es curiosa y temeraria la pretensión de la representación de la defensa privada, cuando apelan de una decisión apegada totalmente a la normativa legal vigente. Por todas las razones antes expuestas esta Representación. Fiscal Militar con Competencia Nacional solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso planteado por el abogado LUIS ARGENIS VIELMA y que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Tercero en funciones de control con sede en Caracas…”. (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando a tal efecto que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto, se observa que el mismo fue ejercido por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Capitán en situación de Retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 439 numeral 5 y 314, único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 21 de agosto de 2014, dictada en la audiencia preliminar donde admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar, concretamente, “la admisión de la prueba ofrecida como documental la cual consta de un CD de Audio”, con el fin que sean incorporadas al debate de juicio oral y público, por tanto, tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente, se observa que el Fiscal Militar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 eiusdem, el recurso de apelación interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones resulta admisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Capitán en situación de Retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, de conformidad con los artículos 439 numeral 5 y 314, único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2014, donde admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar, concretamente “la admisión de la prueba ofrecida como documental la cual consta de un CD de Audio”, con el fin que sean incorporadas al debate del juicio oral y público que se le sigue al imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y líbrese oficio al Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martí” y remítase boleta de notificación al imputado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió al Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martí”, mediante oficio Nº CJPM-CM- 278-14 boleta de notificación al imputado.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN