REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: General de Brigada HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-053-14
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio ANA CARONY LARA AÑEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar en contra del imputado Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.055.418, donde le imputo los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR, debidamente tipificados en el ordinal 1° del artículo 570, ordinales 1° y 2° del artículo 568 y artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de conformidad con el artículo 390 ordinal 1° ejusdem y condenó al mencionado imputado por el procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.055.418, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PRIVADA: Ciudadana ANA CARONY LARA AÑEZ, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Parima, segunda etapa, casa Nro. 56, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.085 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.907.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia a Nivel Nacional y con sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, la ciudadana ANA CARONY LARA AÑEZ, defensora privada del Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. ANA CARONY LARA AÑEZ, (…), actuando en este acto en mi condición de Defensora Privada del ciudadano CAPITAN DE CORBETA ® JUAN JOSE DELGADO GONZALEZ, (…), quien fue condenado por admisión de hechos a cumplir la pena de seis (6) anos (sic) de prisión, por la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACION (sic) Y FALSEDAD Y CONTRA EL DECORO MILITA (sic), al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2014; acudo muy respetuosamente ante este Tribunal a los fines de interponer RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y FUNDAMENTADA EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, ya que si bien es cierto la decisión no se produjo con ocasión a un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le puso fin al proceso, (...) y se trata de una decisión condenatoria, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que causa un gravamen irreparable, establecida en el numeral 5 ejusdem, así como la violación de los artículos 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
CAPITULO II
DEL DERECHO
Honorables Magistrados, en el caso bajo estudio esta defensa no puede dejar de denunciar la violación flagrante de los derechos constitucionales del cual fue víctima mi representado, como lo es la violación al debido proceso el cual debe ser garantizado y aplicado en todos los procesos tanto judiciales como administrativos, siendo de obligatoria observancia por parte de todos los Jueces de la República, el cual está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, todo ello en virtud que mi defendido no fue informado en que (sic) consistían las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso y/o procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue explicado de manera inteligible y clara los beneficios de ley y las consecuencia (sic) jurídicas que acarrea tal admisión, ya que el juez de control es el responsable principal como director del proceso en el caso que nos ocupa y es garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y de los principios rectores que son de eminente orden público, por tanto su tutela debe ser procurada aun de oficio por parte del órgano jurisdiccional. En particular, del examen exhaustivo realizado al acta de la audiencia preliminar se observo por parte de esta defensa que el juez de control como rector del proceso, no puso en conocimiento claro, preciso y circunstanciado el alcance de la norma a mi defendido CAPITAN DE CORBETA ® JUAN JOSE DELGADO GONZALEZ, en términos de común entendimiento de las personas, en qué consistía realmente el procedimiento por admisión de los hechos puesto que el mismo no entendió el contenido y alcance de dicha disposición, por el contrario, el Juez le hizo saber las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, sin informarle directamente a mi patrocinado si en su caso era procedente o no el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso y lo más grave y lo que acarrea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. A todas luces se evidencia la omisión en que incurrió el Juez de Control en el hecho de instruir a mi defendido sobre que formula en concreto es la que opera en su caso, y esto no es una simple formalidad, ni puede darse por sobre entendido, es una obligación del Juez informar y expresar el sentido y consecuencia de las medidas alternativas, por lo que el hecho de no informar viola un derecho constitucional de las partes colocándolo así en indefensión jurídica, violentándose de manera grotesca el derecho a la defensa y debido proceso de mi defendido por cuanto los efectos jurídicos de dicho procedimiento no eran conocidos por el acusado en el momento oportuno. A los fines didácticos, es importante indicar que la institución de la admisión de los hechos se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es un mecanismo de autocomposición procesal, tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado, por intermedio del Ministerio Público, le imputa. Según el mismo artículo, el procedimiento por admisión de los hechos tiene lugar, en la fase preliminar, una vez admitida la acusación y en la fase de juicio, antes de la apertura del debate. Así pues, dicha institución procesal está acorde el derecho constitucional de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…).
Es con fundamento a dichas sentencias de nuestro Máximo Tribunal y criterios de la Corte Marcial, es que recurrimos ante esta honorable Corte, atendiendo dicho precedente judicial, como es el cumplimiento de la normativa procesal que regula la celebración de la audiencia preliminar y todos los demás actos generados en ella, en virtud que se violento la normativa procesal, por cuanto no se le informo (sic) al acusado de autos en que (sic) consistía las formulas alternativas a la prosecución del proceso y/ (sic) el procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias que cada una de ellas acarrean.
Considerando quien acá recurre que con dicha omisión se le está causando a mi defendido indefensión, pues, el juez incumplió con su deber constitucional de tutelar los derechos y garantías fundamentales de las cuales gozan todos los ciudadanos sometidos a un proceso, a criterio de esta defensa en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15 de septiembre de 2014, se violenta las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 relativas al derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, por cuanto es deber ineludible del juez de control en el caso que nos ocupa; una vez admitida la acusación en la realización de la audiencia preliminar debe instruir minuciosamente al imputado sobre las disposiciones legales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal si en su caso correspondieran y del procedimiento por admisión de los hechos, instrucción que debe ser de forma inteligible al común de las personas, no solo enunciar en términos jurídicos y por cuanto todo constituye un supuesto de nulidad absoluta y por lo tanto, no puede ser saneable no convalidable, lo ajustado a derecho es anular la audiencia preliminar y por consiguiente ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto. En este mismo orden, considerando que en el transcurso del proceso mi defendido en ningún momento trajo a duda razonable el peligro de fuga ni de prestar su convocatoria para obstaculizar la investigación, motivado a que las veces que fue convocado por el Tribunal A quo se sometió a lo ordenado por el Organo (sic) Jurisdiccional, quien acá recurre solicita que una vez declarada con lugar la apelación y anulada la audiencia preliminar, se restituya la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte Marcial como Tribunal de Alzada en la jurisdicción militar, PRIMERO: Se admita el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare con lugar la apelación y se anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2014, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la anulación de la audiencia preliminar, solicito se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que decidió la recurrida. CUARTO: De igual manera solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido CAPITAN DE CORBETA ® JUAN JOSE DELGADO GONZALEZ, quien se encuentra recluido en la (sic) Centro Penitenciario de Procesados Militares (CENAPROMIL) RAMO VERDE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, y en su defecto se le otorguen medidas cautelares menos gravosa establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, el Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia a Nivel Nacional y con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, dió contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
Observa esta Fiscalía que la administración Militar forma parte de la Administración Pública y comprende la organización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su sostenimiento en el más perfecto estado de empleo y utilidad, y por cuanto la sustracción de la cantidad de Seis Millones Trescientos Cuarenta Mil Dieciocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (6.340.018,91 Bs.) pertenecientes al pago por conceptos del 10% de ahorros del “Personal de Alumnos de Los Núcleos de Tropas Profesionales del Ejercito Bolivariano 2011”, “Personal de Tropa Alistada 2011” y “Personal de Cadetes y Tropas Alistadas por Bajas Esporádicas 2011”, causo un grave daño al patrimonio de la Fuerza Armada, queda dentro de las excepciones a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y en el negado de que al Acusado no se le haya impuesto del mismo no supone una violación del debido proceso en tanto que no tenía el derecho al mismo. Ya que no reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en ley (Sentencia No. 232 del 10MAR2005, Sala Constitucional del TSJ. (sic). Ante ustedes ocurro, con el debido respeto, para solicitarle (…), declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN o en su defecto sea declarado INADMISIBLE, y sea confirmada la decisión emanada del Tribunal Militar Octavo de Control, en virtud de las siguientes razones que expongo (…).
R= Ciudadanos Magistrados, esta Fiscalía Militar, actuando de buena Fe, Imparcialidad y Objetividad, me permito exponer lo siguiente: antes de contestar lo expuesto por la Ciudadana Abogada. ANA CARONY LARA AÑEZ, (…) (Defensora Privada y Esposa actualmente del Ciudadano Capitán de Corbeta ® Juan Delgado González) se desprende con meridiana claridad que la citada ciudadana jamás había asistido a las audiencias anteriores relacionadas a esta causa, por cuanto la misma se juramento como Abogada Defensora el 19 de Septiembre de 2014, no asistiendo evidentemente al Acto de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Septiembre de 2014, “por lo que no puede valorar con claridad que fue lo que sucedió en esta Audiencia Preliminar”, ya que quien compareció a la audiencia preliminar antes citada y había venido asistiendo como bogado privado desde el inicio de la investigación fue el Abogado José De Jesús Herrera Bozzo, (…), asimismo, la Ciudadana Abogada ANA CARONY LARA AÑEZ, Defensora Privada y Esposa Actualmente del Ciudadano Capitán de Corbeta ® Juan Delgado González, la misma realizó una revisión muy ligera e inconsistente a las actuaciones, dando a entender como si los Hechos ocurridos en la Escuela de Operaciones Especiales en Selva “G/B Emilio Arévalo Cedeño”, (ESCOESFANB), ubicada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde fueron sustraídos, la cantidad de Seis Millones Trescientos Cuarenta Mil Dieciocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (6.340.018,91 Bs.), abonada a la Cuenta Corriente N° 0102045777000087670 perteneciente a la citada Unidad Militar no sucedió, de igual manera Ciudadanos magistrados hago de su conocimiento que unos (sic) de los cheques emitidos que se utilizó para sustraer la citada cantidad, fue el cheque de gerencia serial N° 00020016, de fecha 28/05/2012, por un monto de 234.000.00,00 BS el cual el Ciudadano Capitán de Corbeta ® Juan Delgado González, compró un vehículo con las características expuestas en el escrito de la acusación a nombre de la Ciudadana Abogada. ANA CARONY LARA AÑEZ, Defensora Privada y Esposa del mencionada Oficial.
Ahora bien en relación a al (sic) escrito de apelación (…), no es cierto lo alegado por la ciudadana Defensora Privada y Esposa del Ciudadano Capitán de Corbeta ® Juan Delgado González, ya que se puede observar con claridad en el acta de audiencia preliminar que el Ciudadano Juez Octavo de Control de Puerto Ayacucho, cumplió a cabalidad en informarle y explicarle al Ciudadano Capitán de Corbeta ® Juan Delgado González las medidas alternativas de la prosecución del proceso e inclusive se le concedió el derecho de palabra a los fines de acogerse o no algunas de las citadas medidas alternativas que le fue explicado detalladamente por el Juez Militar Octavo de Control e imponiéndole del precepto constitucional, así como también tenía derecho a desvirtuar lo alegado por el representante del Ministerio Público, de igual manera se le instó igualmente (sic) en varias ocasiones al defensor privado José De Jesús Herrera Bozzo, (…) que también le explicara las consecuencias jurídicas que traían cada una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, por lo que el Ciudadano Capitán de Corbeta ® Juan Delgado González admitió los hechos por los delitos que este Despacho lo había acusado, siendo condenado a seis (06) años de prisión.
En cuanto a lo señalado por la Ciudadana: ANA CARONY LARA AÑEZ en su escrito de apelación que suscribe entre otras cosas lo siguiente: (…Omissis…). R= Ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar en las actas procesales (…), esta Fiscalía Militar pudo estimar las tácticas dilatorias utilizadas por la Defensa Privada, (…). En primer evento, el citado Tribunal Militar acordó la audiencia preliminar en fecha 19 de junio de 2014, y en esta misma fecha fue diferida para el día 15 de Julio de 2014 en virtud que el Ciudadano José de Jesús Herrera Bozzo Defensor Privado del Ciudadano Capitán De (sic) Corbeta Juan José Delgado González, a pesar de tener un año conociendo de la Causa FGM-FM-14-032-2012 (nomenclatura de este Despacho Fiscal) solicitó ante el Tribunal Militar Octavo de Control conocer más de las actas procesales; posteriormente, en esta última fecha no se pudo realizar la audiencia preliminar, en virtud que el Ciudadano José de Jesús Herrera Bozzo Defensor Privado del Ciudadano Capitán De (sic) Corbeta Juan José Delgado González, así como también la Ciudadana María Consuelo Carpio Aranguren Defensora Privada del ciudadano Capitán De (sic) Corbeta Edward José Amaya Duarte no comparecieron a la audiencia prevista, (…) motivo por el cual el Tribunal Militar de Control ordeno diferir la audiencia para el día 21 de Julio de 2014, en esta última fecha no comparecieron la ciudadana María Consuelo Carpio Aranguren y su patrocinado el Capitán De (sic) Corbeta Edward José Amaya Dugarte (…) diferida la audiencia para el día lunes 28 de Julio de 2014, en esta oportunidad el Capitán De (sic) Corbeta Edward José Amaya Dugarte no compareció a la audiencia preliminar (…) razón por la cual el Tribunal Octavo de Control suspendió la audiencia, programándola nuevamente para el día 15 de septiembre de 2014. Ahora bien, en esta última fecha la ciudadana María Consuelo Carpio Aranguren defensora privada del Capitán De (sic) Corbeta Edward José Amaya Dugarte envió vía correo electrónico del Tribunal Octavo de Control una solicitud de diferimiento (…) motivo por el cual este despacho fiscal se opuso al diferimiento (…). Ahora bien, en vista que el ciudadano Capitán De (sic) Corbeta Juan José Delgado González, en la audiencia preliminar de fecha 15 de Septiembre de 2014 admitió los hechos atribuidos por este Despacho Fiscal el mismo fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión (…). Por lo que en primer orden en el escrito de apelación de la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control suscrito por la Ciudadana ANA CARONY LARA AÑEZ (…) incoada ante el Tribunal Militar Octavo de Control, no aclaran los fundamentos legales que conllevan a manifestar cual fue la violación al debido proceso y al derecho de la defensa ocasionado al Ciudadano Capitán de Corbeta ® Juan Delgado González. Por tal motivo lo alegado por la Defensa Privada (…) no está asociada a la realidad en el escrito de apelación ya que no señala de una forma certera el incumplimiento de las mismas (…) por lo antes expuesto este Despacho Fiscal muy respetuosamente solicita que debería ser declarado INADMISIBLE la solicitud hecha por la Ciudadana antes citada y sea ratificado el auto emitido por el Juez Militar Octavo de Control de fecha 15 de Septiembre de 2014 (…).
Asimismo promuevo como medio de pruebas a las partes que asistieron a la audiencia preliminar antes citada; entre ellos tenemos a los ciudadanos:
• Teniente Coronel ® José Manuel Sánchez Aguilera, (…) y a su Defensor privado Arana Márquez Carlos Enrique (…).
• Teniente Coronel Reinaldo William Lara Seijas, (…) y su abogado Defensor Público Militar Teniente Piña Piña Editson José.
• José De Jesús Herrera Bozzo, (…) (Defensor Privado del Capitán de Corbeta ® Juan Delgado González. (…)”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, observando a tal efecto que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En virtud de lo anterior se observa que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ANA CARONY LARA AÑEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Capitán de Corbeta ® JUAN JOSE DELGADO GONZALEZ, por tanto tiene legitimación para hacerlo; de igual forma fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual riela al folio setenta y ocho (78) del presente cuaderno de apelación, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 18 de septiembre de 2014, que admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar en contra del imputado Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.055.418, por encontrarlo incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR, debidamente tipificados en el ordinal 1° del artículo 570, ordinales 1° y 2° del artículo 568 y artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de conformidad con el artículo 390 ordinal 1° ejusdem y condenó al mencionado imputado por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley, siendo esta decisión recurrible de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar el recurso ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
Así mismo, conforme a lo contemplado en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, el referido recurso de apelación fue contestado por el Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Cuarto Nacional, con sede en Puerto Ayacucho, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos Teniente Coronel ® JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ AGUILERA y su abogado defensor privado Arana Márquez Carlos Enrique, Teniente Coronel REINALDO WILLIAM LARA SEIJAS y su abogado Defensor Público Militar Teniente Piña Piña Editson José y ciudadano Abogado JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, Defensor Privado del Capitán de Corbeta ® Juan Delgado Gonzalez, este Alto Tribunal Militar observa que conforme a las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal, las pruebas, además de ser legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas y regularmente propuestas tienen que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades para su promoción; debiéndose indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto que se persigue con cada prueba en particular, vale decir, lo que se pretende demostrar con el medio probatorio propuesto, situación ésta que no se evidenció en la promoción de las testimoniales ofrecidas por la vindicta pública, en tal sentido, lo ajustado a derecho conforme al último aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar INADMISIBLES las mismas. Así se decide.
De igual manera, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día martes cuatro (04) del mes de noviembre de 2014, a las 10:00am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada en ejercicio ANA CARONY LARA AÑEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar en contra del imputado Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.055.418, por encontrarlo incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 570, ordinales 1° y 2° del artículo 568 y artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de conformidad con el artículo 390 ordinal 1° ejusdem y condenó al mencionado imputado por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas testimoniales ofrecidas por el Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, en razón de no haber cumplido con los requisitos para su promoción. TERCERO: SE ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, el día martes cuatro (04) del mes de noviembre de 2014, a las 10:00am.
Publíquese, regístrese, y expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y boleta de traslado del ciudadano Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.055.418 y remítase mediante oficio dirigido al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda y al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, el veintidós de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, boleta de traslado identificada con el N° 020-14 y se remitieron al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nº CJPM-CM-290-14 y al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante oficio N° CJPM-CM-289-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN