REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-048-14
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensor Público Militar del SARGENTO PRIMERO YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ; del recurso de apelación interpuesto por la TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano TENIENTE LUIS HERNÁNDEZ MEDINA y del recurso de apelación interpuesto por la ALFÉREZ DE NAVÍO ANGÉLICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, actuando en su carácter de Defensor Público Militar de los ciudadanos PRIMER TENIENTE CARLOS LAZO MANOZALVA, PRIMER TENIENTE ALEXANDER INFANTE SILVA y PRIMER TENIENTE GABRIEL SEIJAS LUGO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha 26 de agosto de 2014, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados PRIMER TENIENTE CARLOS LAZO MANOZALVA, PRIMER TENIENTE ALEXANDER INFANTE SILVA, PRIMER TENIENTE GABRIEL SEIJAS LUGO, TENIENTE LUIS HERNÁNDEZ MEDINA y SARGENTO PRIMERO YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-17.916.986, domiciliado en el sector El Escapulario, parroquia Las Parcelas casa N° 19- A, Municipio Mara estado Zulia, actualmente con privación judicial preventiva de libertad en la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en Caracas.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogada NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.495.222, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.872, con domicilio procesal en la avenida 18 con calle 70 Nº 18-08, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-3606386 y 0261-7411145.
IMPUTADO: Ciudadano TENIENTE LUIS HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-¬20.149.462, plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizada "G/J. José Antonio Páez”, domiciliado en el sector las Avillas, casa sin número, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, actualmente con privación judicial preventiva de libertad en la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en Caracas.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, con domicilio procesal en la sede de la Coordinación Regional de la Defensa Pública Militar al final de la avenida El Milagro con prolongación Delicias, ubicada en la primera División de Infantería del Ejército, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414¬6120909 y 0261-7411145.
IMPUTADO: Primer Teniente CARLOS LAZO MANOZALVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.896, plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizada "G/J. José Antonio Páez", con sede en el sector El Escondido, municipio Guajira, estado Zulia, domiciliado en la calle N° 3 La Florida, casa sin número, municipio Pao, estado Cojedes, actualmente con privación judicial preventiva de libertad en la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en Caracas.
IMPUTADO: Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.764.393, plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizada "G/J. José Antonio Páez", con sede en el sector El Escondido, municipio Guajira, estado Zulia, domiciliado al final de la calle Páez, casa sin número, detrás del hospital entrada de agua fría, actualmente con privación judicial preventiva de libertad en la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en Caracas.
IMPUTADO: Primer Teniente GABRIEL SEIJAS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.640, plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizada "G/J. José Antonio Páez", con sede en el sector El Escondido, municipio Guajira, estado Zulia, domiciliado en la avenida 106, calle Santa María, casa n° 126, sector La Coromoto, Maracay, estado Aragua, actualmente con privación judicial preventiva de libertad en la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en Caracas.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Alférez de Navío ANGÉLICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, con domicilio procesal en la sede de la Coordinación Regional de la Defensa Pública Militar, final de la avenida El Milagro con prolongación Delicias, ubicada en la primera División de Infantería del Ejército, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414¬6120909 y 0261-7411145.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán ALCALÁ GUEVARA ESTEBAN, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede del Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha primero de septiembre de dos mil catorce, la ciudadana abogada NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Primero VILLALOBOS FERNÁNDEZ YOELVIS, ejerce recurso de apelación, en el cual señala lo siguiente:
“(…) PRIMERO
Se observa la falta de motivación de la decisión de autos lo cual transgrede el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo las autos de mera sustanciación".
En el caso que nos ocupa, aprecia esta defensa que la decisión fue dictada en forma general para todos los hoy imputados involucrados en un presuntos (sic) hechos, hechos (sic), que en ningún momento el ciudadano Juez con todo respeto estableció, limitándose solamente a señalar los referidos por el Ministerio Público Militar sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que le permitieron establecer con claridad las razones o motivos que le permitieron sustentar la medida cautelar privativa de libertad a mi patrocinado S/1RO. VILLALOBOS FERNÁNDEZ YOELVIS, circunstancia que deja lo en (sic) estado de indefensión, lo que transgrede el derecho a la defensa (Art. 49 C.R.B.V.) y transgrede el ejercicio del control judicial que le corresponde para controlar el cumplimiento de principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal (Art 264 COPP) De Igual forma se transgrede el Articulo 232 del C O P P que establece "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas " (subrayado propio)
De igual forma. el ciudadano Juez Militar no motivo (sic) cada una de las solicitudes realizadas por cada uno de los Abogados Defensores de los imputados, si bien es cierto que las Defensoras que participaron en esta Audiencia en resguardo de los intereses de cada imputado somos Defensoras Públicas Militar no es menos cierto que cada una realizo (sic) sus peticiones en forma particular, según los requerimientos particulares de cada uno de sus representados, circunstancia esta que transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso, llegando al extremo de cercenar el derecho que tiene la defensa de repreguntar a su testigo, tal como lo establece el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser interpelado por la defensa quien trato (sic) de hacer valer su derecho a la defensa y solicitándole que dejara constancia en actas de su negativa para preguntar a su testigo, la respuesta fue negativa y manifestó que esa audiencia no era contradictoria que ya ella había tenido oportunidad para entrevistarse con su representado.
(…)SEGUNDO
La decisión de autos no cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del C O P P que señala 'El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de
1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
En tal sentido esta defensa, se permite hacer las siguientes consideraciones a las premisas contenidas en el artículo en referencia a.- En relación a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita Premisa cierta y muy lamentable la muerte el Ciudadano Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, la cual debe ser investigada hasta determinar el autor o autores del referido fallecimiento y donde también pudo haber fallecido mi representado S/1ERO. VILLALOBOS FERNÁNDEZ YOELVIS y sus compañeros de comisión, siendo del conocimiento general que todo el personal militar que presta servicio o estas (sic) de comisión en zona fronteriza desde el momento de que salen a luchar contra el contrabando de gasolina y alimentos, flagelo que sea (sic) incrementado en la actualidad y al tratarlo de combatirla ponen en riesgo sus vidas.
b.- En relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales elementos no se evidencia de las actas, donde solo cursan insertos a la fecha de la presentación:
1).- dos (2) cadenas de custodia: una en relación a la incautación de cinco (5) chaquetas de campaña y cinco (5) pantalones que no indican a quien o quienes le fueron incautadas dichas prendas de vestir y la otra hace referencia a dos pistolas y dos (2) cargadores de 17 y 13 cartuchos cada uno que igual forma, no se indican a quien o quienes le fueron incautadas.
2).- La autopsia practicada al cadáver del Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES (protocolo de autopsia folio 92 y 93) que señala que falleció por un "SHOT (sic) HIPOVOLEMICO POR LESION VISCERAL PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TORAX", que perforó el corazón y se alojó en su ventriculo izquierdo, producto de un tercer impacto de bala recibido por el hoy occiso en el omoplato derecho (sin orificio de salida) que por las circunstancias del caso en particular sólo podría ser resuelta con la ayuda de la Ciencia Criminalística Es relevante señalar que en la autopsia consta que se le extrajo al cadáver un proyectil de plomo deformado y no existe en el expediente cadena de custodia del referido proyectil inserto en las actas que conforman la investigación
3).- Las declaraciones de los hoy imputados donde todos señalan que se encontraban dentro del vehículo, que escucharon unos disparos y se percataron que el Mayor estaba herido y procedieron de inmediato a prestarle atención y a trasladarlo hacia el CDI de la población de Carrasquero en un vehículo particular que detuvieron y le solicitaron ayuda, por cuanto al vehículo donde se trasladaban se le averió un caucho en el trayecto y lo acompañaron dos de los Tenientes hoy imputados
Entonces, cuales fueron esos elementos de convicción que le permitió al Juez estimar que mi representado VILLALOBOS FERNÁNDEZ YOELV1S que era el conductor del vehículo que según lo manifestado bajo juramento sintió el roce de un proyectil en su chaleco, el cual no se encuentra bajo cadena de custodia, ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…
(…)c).- En relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Observa esta defensa en relación a esta premisa, que el ciudadano Juez Militar no individualizo (sic) a mi representado S/1RO. VILLALOBOS FERNÁNDEZ YOELVIS, en cuanto a las circunstancia de tiempo, lugar y modo, por otra parte señala que por hecho tener grado o jerarquía militar puede influir sobre testigos y la existencia de una pena que excede de 10 años, razones de hecho y derecho que no son suficientes para decretar una privativa de libertad, con los cual se transgrede el principio constitucional de no discriminación, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
TERCERO
En relación al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, establecido en el Artículo 328 en relación a las premisas contenidas en el mismo, me permito indicar:
1:- En cuanto a destruirá, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción como podría mi representado S/1RO. VILLALOBOS FERNÁNDEZ YOELVIS, tener acceso a las actas si se trata de un delito en flagrancia como lo manifestó el Ministerio Público Militar y lo acordó el ciudadano Juez de Control, en consecuencias, todas las evidencias deberían estar resguardas mediante cadena de custodia, considerando que los hechos ocurrieron el día 22AG02014 y se encuentran privados de libertad desde el 23AG02014.
(…) 2. Como podría influenciar a los testigos si son sus superiores, la víctima lamentablemente falleció, por otra parte no cuenta con los medios económicos que en un momento determinado pudiese servirle para influir sobre personas y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
CUARTO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Defensa SOLICITA:
1) .- Sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente el escrito (sic)de apelación
2) .-Sea (sic) declare (sic) con lugar el Recurso de Apelación.
3) .-De conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal se declara (sic) la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 26 de Agosto del 2014, mediante la cual declara: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado SARGENTO PRIMERO VILLALOBOS FERNÁNDEZ YOELVIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬17.916.986, plaza: del 132 Batallón de Infantería Mecanizada "G/J. José Antonio Páez", con sede en el sector el escondido, Municipio Guajira, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como es el Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE" previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Orgánico de Justicia Militar. con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2 y 14 ejusdem a tal efecto se ordena su traslado inmediato a la DGCIM con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
4) .-Se le otorgue a mi patrocinado SARGENTO PRIMERO VILLALOBOS FERNÁNDEZ YOELVIS, algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales resultan menos gravosas que la privativa de libertad hasta tanto culminé (sic) su proceso penal militar…”.
En fecha primero de septiembre de dos mil catorce, la Teniente YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Teniente HERNÁNDEZ MEDINA LUIS, interpuso recurso de apelación fundamentado en lo siguiente:
“(…) II
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEFENSA
1. En fecha 26 de agosto de 2014 (sic), mediante la cual el Tribunal Militar accidental Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia declaró MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra mi defendido TENIENTE HERNÁNDEZ MEDINA LUIS, con base en los artículos 234, 373 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de esta defensa, no fue motivado y menos aún fundamentado por ese Juzgador, dado que generalizó la acción de los co-imputados, no determinó la responsabilidad o participación de cada uno de los mismos, no existían elementos de convicción procesal dado que lo único que quedó demostrado fue la muerte del ciudadano Mayor Raúl Antonio Jaime Bracho y que su muerte fue por arma de fuego tipo escopeta, no siendo ésta de la característica que corresponde al arma incautada a mi defendido, aunado a que no existen en el expediente de la causa elementos que directa o indirectamente comprometan la responsabilidad penal de mi representado defendido 'TENIENTE HERNÁNDEZ MEDINA LUIS, donde el arma homicida no fue incautada, ni experticia practicada, ni cursan testimonios algunos en autos, y por ende nada que establezca siquiera presunción de responsabilidad de mí defendido, al respecto lo que originó la violación de derechos y garantías Constitucionales convirtiendo en un acto nulo la medida impuesta.
Asimismo, resulta incongruente la justificación de violación de los lapsos procesales so- pretexto de que los hechos ocurrieron en la zona fronteriza y la existencia de una doctrina que en nada aplica al presente caso, puesto que las autoridades técnicas se apersonaron sin dificultad al sitio del suceso la misma noche de los hechos, por lo que no existió ninguna flagrancia y fue muy posteriormente (el día 23 de agosto de 2014) que fueron detenidos por orden de aprehensión, cuando en todo caso debieron acudir en libertad a ser impuestos del hecho, que según el Ministerio Público, eran responsables.
Por otra parte, tampoco se hacía evidente que mi defendido estuviese incurso en una fundada presunción de fuga ni de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones de los artículos 237 y 238 ejusdem; por el contrario, debe manifestarse que mi patrocinado tiene su domicilio determinado dentro del Estado Zulia y que el mismo no tiene recursos económicos para abandonar el país. Y como bien se desprende de las actas en todo momento mi patrocinado, así como los demás imputados, prestaron su apoyo y colaboración a fin de trasladar a la víctima Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES al centro médico asistencial más cercano, teniendo tiempo suficiente para evadir la justicia, desde el momento en que ocurrieron a los hechos hasta la fecha en la cual se les aprehendió, conducta que no ocurrió en ningún momento, precisamente por no tener vinculación alguna con el hecho punible del cual también fue víctima por encontrarse bajo el mando y dentro del mismo vehículo donde sufrió el impacto el hoy lamentablemente fallecido Mayor RAUL ANTONIO BRACHO JAIMES, en todo momento mi defendido debió ser protegido por el Estado en lugar de ser señalado injusta e infundadamente pues como se desprende de la Orden de Apertura de la Investigación, inserta en el folio uno (01) del expediente de la causa, mi patrocinado fue “VICTIMA DE UNA EMBOSCADA" y ese es el motivo que dio pie a que se realizaran las investigaciones pertinentes del caso por parte de las autoridades, por lo que no entiende esta defensa, como mi patrocinado TENIENTE HERNANDEZ MEDINA LUIS pasó a ser imputado en la presente.
2. Se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no considero una serie de normas establecidas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal relativas a "Principios y Garantías Procesales" , vale decir el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:
" ...La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Razón por la que se considera que la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este (sic) prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia. (Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico de Justicia Militar.
3. Ahora bien, si se observa desde que se acordó la orden de aprehensión, se desprende que efectivamente la misma no establece de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tal resolución, aunado a que había transcurrido suficiente tiempo desde la presunta comisión de los hechos hasta la aprehensión, lo que inequívocamente suprime toda posibilidad de otorgar a la detención el carácter de flagrante, lo que se traduce en una violación inminente al principio de libertad, que denota incumplimiento del contenido del artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, y siendo el caso de que al momento de ser presentado por el Ministerio Público Militar ante el Juez Militar de Control, el expediente de la causa carecía absolutamente de elementos de convicción que dieran lugar a vinculación alguna por parte de mi representado con el hecho ocurrido el día 22 de agosto del corriente año donde falleció el Mayor Raúl Antonio Bracho Jaime y en consecuencia denota inminente violación del contenido dispuesto en el artículo 236 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, situación irregular que lleva consigo la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, estimando totalmente contraria a derecho la medida privativa impuesta a mi patrocinado.
4. Siguiendo el mismo orden de ideas, el día 26 de agosto del año 2014 durante la celebración de la audiencia de presentación fueron transgredidos Principios Constitucionales y Normas Procesales, tales como: el principio de Supremacía de la Constitución (Art. 7 C.R.B.V.), la tutela judicial efectiva (Art. 26 C.R.B.V.), la cadena de custodia (Art. 187), principio de no discriminación (Art. 21 (C.R.B.V.), el principio de libertad (Art. 44 C.R.B.V. y 9 del COPP), el debido proceso (Art. 49 Numerales (sic) 1 C.R.B.V.), Principio de Presunción de Inocencia (Art. 49 Numerales (sic) 2 C.R.B.V.), Obligación de decidir (Art. 6 C.O.P.P.), Defensa e Igualdad de las partes (Art. 12 C.O.P.P.), Finalidad del Proceso (Art. 13 C.O.P.P.).
5. Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados y al momento que se otorgó la palabra a esta Defensa Pública Militar, se solicitó: que en todo caso fueran otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la ubicación del arma de fuego tipo escopeta con la que se ocasionó el hecho (objeto del delito) de lo cual el Juez Militar actuante nada dijo en su pronunciamiento y que constituye un elemento de convicción del que no se puede prescindir para el ejercicio de la acción, lo cual se evidencia en acta de presentación del imputado levantada con ocasión de la audiencia de presentación, donde además se observa como únicamente se le dio respuesta desfavorable a la solicitud de medidas cautelares, dejando en consecuencia a mi patrocinado en absoluto estado de indefensión y cercenando los derechos y garantías supra señalados al nada responder respecto a la actuación requerida.
6. Considera esta Defensa Pública Militar que el Representante del Ministerio Público no cuenta con los elementos de convicción necesarios para determinar la posible participación de mi defendido en la investigación llevada a cabo, por cuanto se desprende de las actas insertas en el expediente de la causa, según Resumen de Información de Inteligencia N° 00187 de Fecha 23 de Agosto de 2014, emanado de la Cuarta Región de Contra Inteligencia Militar Occidente, plasma en una de sus partes los siguientes hechos, "...antes de llegar al eje carretero Iruamana-El Escondido, el vehículo fue emboscado por sujetos desconocidos, recibiendo presuntamente un impacto de escopeta calibre 12 mm, en la que resultó gravemente herido el Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.303.023, siendo trasladado en un vehículo particular hacia el CDI de la población de Carrasquero, llagando (sic) a esta dependencia sin signos vitales”…
7. En fecha 27 de Agosto del 2014 esta Defensa Pública Militar solicito (sic) al tribunal de la causa copias de la decisión motivada y copias de la audiencia de imputación llevada a cabo el día 26-08-2014 y hasta la presente fecha no me fueron entregadas las mismas siendo una decisión de mero tramite (sic), cercenándose así el derecho a la Defensa de mi patrocinado, violando el debido proceso establecido en el articulo (sic) 26 de la Constitución Nacional…
8. Asimismo, en el acto de la audiencia de imputación esta Defensa fundamentada en lo dispuesto en el Articulo (sic) 134 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el derecho de palabra a fin de dirigir preguntas a mi patrocinado, derecho este que fue negado y solo fue otorgado al Fiscal Militar Violando así el articulo (sic) 134 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) En el mismo orden de ideas, se violentó el derecho a la Defensa e Igualdad Entre las Partes establecido en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…) III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Publica Militar solicita en beneficio del ciudadano TENIENTE HERNANDEZ MEDINA LUIS lo siguiente:
1. Se solicita de la recurrida Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, todo a los fines legales establecidos en el articulo (sic) 441 del COPP que señala:
“…sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento..."
2. De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de apelación de Auto conforme a derecho y sea DECLARADO CON LUGAR.
3. Que en tal sentido la Corte de Apelaciones DECLARE LA NULIDAD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Militar Décimo de control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia de fecha 26-08-2014 contra mi representado TENIENTE HERNÁNDEZ MEDINA LUIS, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Le sea acordado a mi representado TENIENTE HERNÁNDEZ MEDINA LUIS, plenamente identificado en autos, seguir el proceso en libertad bajo el amparo de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta menos gravoso…”.
En fecha primero de septiembre de dos mil catorce, la Alférez de Navío ANGÉLICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, en su carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos Primer Teniente CARLOS LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA y Primer Teniente GABRIEL SEIJAS LUGO, interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:
“(…)FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEFENSA Y VICIOS QUE SE DENUNCIAN A LA DECISIÓN RECURRIDA
1. DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR QUE GUARDA RELACIÓN CON EL DECRETO DE LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA PRESENTE CAUSA.
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado esta defensa observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto general el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; en lo que atañe a la flagrancia nuestra norma adjetiva es también bastante clara en su artículo 234 ejusdem, dejando claramente definido así que dicha aprehensión no fue ajustada a derecho toda vez que la misma fue acordada en tiempo posterior y por ende fuera de los supuestos a que se contrae la referida norma, todo lo cual se evidencia del contenido que corre inserto al expediente de la causa objeto de la presente.
(…) Por lo anteriormente expuesto esta defensa considera inconstitucional la motivación dada por el ciudadano juez al momento de decretar la aprehensión por flagrancia, debido que la doctrina no está por encima de la ley, no es vinculante y solo sirve para referencia. En Venezuela hay un orden jurídico Kelseniano que es de forma piramidal y en él se refleja la prelación en la aplicación de las normas, otorgando a la Constitución Nacional la cúspide de la pirámide. por lo que todo acto que viole o menoscabe los derechos y garantías establecidos en la misma están viciados de nulidad, así como la responsabilidad civil, penal o administrativa en que pudieren incurrir los funcionarios que la dictaren sin poder tener la excusa de cumplir órdenes superiores (artículo 25 de la CRBV), asimismo, se observa que la jerarquía de las leyes está determinada por los diferentes órdenes y grados que existen de la misma, siendo más elevada aquellas que constituyen el fundamento de las inferiores. El más elevado está constituido por la norma fundamental o Nivel Fundamental, es decir la Constitución, un segundo grado se integra con las leyes generales o Nivel Legal; y por último, formando el grado inferior que el nivel sub legal, las normas jurídicas individualizadas. Cada norma superior constituye la razón de validez de la inferior.
2. DE LA DECLARACIÓN CON LUGAR DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR DE DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS:
Mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2014 el Tribunal Militar Décimo de Control con Sede en Maracaibo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos PRIMER TENIENTE LAZO MANOZALVA CARLOS, PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, PRIMER TENIENTE SEIJAS LUGO GABRIEL por considerar que estaban dados los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual alega la defensa, que en actas no se evidenciaba la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización, y que los motivos que generaban la privación judicial preventiva de libertad podían ser satisfechos con una medida menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa considera absolutamente inmotivada la decisión, toda vez que la resolución judicial no contiene de manera explícita ni implícita razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, A tal efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento establece que " ...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". De allí, y en virtud de lo expuesto anteriormente se infiere que el artículo 157 ejusdem, obliga a los jueces a decidir motivadamente, lo que se traduce en que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, así como establecer el grado de responsabilidad o participación individual de los imputados no se puede generalizar con la responsabilidad penal puesto que la misma es personalísima, excluyendo taxativamente posibilidad alguna de decidir por aproximación o con ligereza.
La inmotivación viola el derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), la tutela judicial efectiva (art. 26), los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación como tal se dijo anteriormente.
El juez ha de expresar las razones que existen en la causa que tramita, y respecto al imputado en concreto, para decidir restringir su libertad como medida cautelar indispensable para asegurar la sujeción del imputado al proceso, la averiguación de la verdad y la eventual aplicación de la ley penal; repetir en abstracto los supuestos que legalmente autorizan la privación de libertad, no es fundamentar, esto quiere decir que debe exponer y razonar por qué se estima en ese momento procesal, que los objetivos antes señalados están en peligro, y cuáles son los elementos de juicio que permiten sustentar la existencia de ese peligro y en consecuencia, justificar la medida adoptada, sin llegar al fondo del asunto.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares señaladas en el mismo.
Establece Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229 "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
En este sentido, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal nace como excepción al principio general de estado de libertad cuando existan fundados elementos en contra del imputado por la comisión de un delito, así como el temor fundado de que éste último no se someterá a la persecución penal, tal como lo establece los supuestos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo como requisitos acumulativos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y presunción razonable, atendiendo a las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización, concatenando para ello la gravedad de los hechos y de la pena a imponerse.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, lo que sería un análisis restringido e incompleto del artículo 236 ejusdem, pues bien lo establece la norma, al dar la potestad al juez de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
3. DE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA
Tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente signado con el N° CJPM-TM1CC-170-2014, se evidencia el vicio de nulidad absoluta de la decisión emana por el Juez Décimo de Control, en el entendido que esta defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó el día de la audiencia de presentación al tribunal una serie de actuaciones, las cuales se evidencian en acta de presentación del imputado y que el juez no le dio el debido tratamiento, y ni siquiera se pronunció sobre su admisibilidad o no, lo que constituye una violación clara al derecho a la Defensa y al Debido Proceso de ésta parte, debido que el juez debe tener el carácter de escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente.
(…) 4. DE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES
En la audiencia de presentación del imputado, el ciudadano Juez Militar actuante, solo le otorgó el derecho de preguntar al Fiscal Militar, negándole la oportunidad a la Defensa Pública Militar de realizar preguntas, violando así el contenido que se desprende del artículo 134 de Código Orgánico Procesal Penal.
(…) Asimismo, el Juez Militar actuante incurrió en la violación del derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) IV
PETITORIO
En consecuencia, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta defensa solicita respetuosamente a tan ilustre Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
1) Sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente el escrito de apelación.
2) Sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.
3) Sea declarada la nulidad de la decisión que contiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad emanada del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar en contra de mis representados PRIMER TENIENTE LAZO MANOZALVA CARLOS, PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, PRIMER TENIENTE SEIJAS LUGO GABRIEL, conforme a lo establecido en los artículo (sic) 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 26 de Agosto del 2014.
4) Le sea acordado a mis representados PRIMER TENIENTE LAZO
MANOZALVA CARLOS, PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, PRIMER TENIENTE SEIJAS LUGO GABRIEL, plenamente identificado en actas seguir el proceso en libertad bajo el amparo de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de la libertad establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta menos gravoso…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACION
En fecha diez de septiembre de dos mil catorce, el Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Técnica del ciudadano Sargento Primero VILLALOBOS FERNANDEZ YOELVIS, en los siguientes términos:
“(…) II
1-. Con relación a la primera denuncia interpuesta por la Defensa Pública se basa en la decisión tomada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, ya que establece que la misma no fue motivada y que la misma solo se basó en los argumentos esgrimidos por esta Vindicta Pública Militar, donde el tribunal salvaguardando el debido proceso y garantías de carácter Constitucional realizó todo lo conducente para la motivación de la privativa de libertad del Ciudadano Sargento Primero VILLALOBOS FERNANEZ (sic) YOELVIS, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCACION (sic) DE MUERTE, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y cumpliendo con lo establecido en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que el Ciudadano Juez de Control realizó todos sus actos apegados a lo establecido al ordenamiento jurídico vigente, pero la defensa nunca tuvo en cuenta la magnitud del delito que le imputo (sic) esta Vindicta Pública.
(…) Con relación al peligro de fuga, es necesario resaltar que está suficientemente fundamentada la privativa de libertad por parte del Juez de control, ya que llenan los extremos de ley para referida medida y no así como lo quiere hacer ver la defensa que por el hecho de tener su domicilio en el estado Zulia ya disipa la presunción por parte del Tribunal Militar de Control que va a estar apegado al proceso. Si como es del conocimiento por parte de ustedes Ciudadanos Magistrados la presunción de inocencia es la regla, y una medida privativa de libertad es la excepción, situación está (sic) que el tribunal objetivamente y valorando los elementos de convicción, así como los elementos técnicos, que tomo ajustada a derecho la decisión de privar de libertad al Ciudadano Sargento Primero VILLALOBOS FERNANEZ (sic) YOELVIS. Asi mismo, Ciudadanos Magistrados la Defensa Pública quiere hacer un mini juicio cuando sabemos que lo que se está es en fase de investigación y esos argumentos deben ser debatidos en juicio sin tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la pena privativa de libertad en su término máximo sea igual o superior a diez años y el delito imputado al Ciudadano Sargento Primero VILLALOBOS FERNANEZ (sic) YOELVIS, es superior a los diez años.
2.- Con relación a las declaraciones de los imputados que se encontraban en un vehículo, que escucharon un disparo y que vieron al Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, y que procedieron a llevarlo al CDI para que les prestaran las atenciones médicas necesarias, cabe resaltar Ciudadanos Magistrados que con relación a las declaraciones aportadas por los imputados no guardan ningún tipo de relación con las evidencias de interés criminalísticas así con las experticias científicas realizadas en supuesto lugar del suceso, aunado a que dichas experticias fueron ratificadas, por la Unidad de Contra la Vulneración de los delitos Fundamentales de la Fiscalía General del La (sic) República, ya que el ciudadano Sargento Primero VILLALOBOS FERNANEZ (sic) YOELVIS, como conductor del vehículo no aporta absolutamente nada con respecto a la investigación, solo lo que han realizado es una obstaculización con el libre ejercicio de la Investigación Penal por parte de esta Fiscalía Militar.
3.- con (sic) relación al tercer punto que enmarca el peligro de obstaculización, cómo fue expuesto anteriormente, es necesario aclarar que la declaración de ellos no tienen ningún tipo de relación con experticias científicas realizadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística delegación Zulia, así como, por la Unidad Contra la Vulneración de los Delitos Fundamentales de la Fiscalía General del La (sic) República, sino que ellos mismo, han realizado actos que interfieren directamente con el desarrollo de la investigación, hasta el punto de obstaculizar la justicia, razón esta que está justificada y motivada por el tribunal para decidir con respecto a la Privativa de Libertad.
En vista de estas circunstancias y garante de la buena fe y el debido proceso, es que esta Fiscalía Militar Vigésima Segunda de Maracaibo con Competencia nacional, ha solicitado el Apoyo institucional tanto del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, así como, el apoyo de la Fiscalía General de la República, para esclarecer objetivamente y con las pruebas Técnico Científico la Muerte del Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES.
(…) III
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito muy respetuosamente: Primero: Con respecto al El (sic) Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Militar NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CARIZALEZ (sic), actuando en este acto con el carácter de Abogados de Confianza del Ciudadano Sargento Primera VILLALOBOS FERNANEZ (sic) YOELVIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.916.986, plaza del 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, y a su vez, en un acto de soberana y vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA: de fecha 26 de Agosto de 2014, en el cual se decretó LA PRIVACIÓN JUDIACIAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Sargento Primero VILLALOBOS FERNANEZ YOELVIS ampliamente identificado en autos…”.
El Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Teniente YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Técnica del ciudadano Teniente LUIS HERNÁNDEZ MEDINA, en los siguientes términos:
(…) II
1.- Con relación a la primera denuncia interpuesta por la Defensa Pública se basa en la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de fecha 26 de Agosto del 2014, dictado por el Tribunal Militar Accidental Décimo de Control del Estado Zulia, en contra del Ciudadano TENIENTE HERNÁNDEZ MEDINA LUÍS, en base a lo establecido en los Artículos 234, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y según la Defensa Pública dicha medida no fue lo suficientemente motivada; cabe destacar ciudadanos Magistrados que la Defensa Pública trae a colación argumentos que tuvieron que ser expuestos en la audiencia que se realizó el día 26 de Agosto del presente año, aunado que esta Vindicta Pública tienes (sic) 45 días para presentar un ACTO CONCLUSIVO de acuerdo a las pruebas obtenidas en la fase de investigación, siendo totalmente por parte de la Defensa Técnica una “IGNORANTIA IURIS”. Con relación a la falta de motivación por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, cabe destacar que el Ciudadano Juez de Control realizó todos sus actos apegados a lo establecido al ordenamiento juridíco vigente, pero la Defensa nunca tuvo en cuenta la magnitud del delito que le imputó esta Vindicta Pública al Ciudadano Teniente HERNÁNDEZ MEDINA LUÍS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.149.462, por estar presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar como es el delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, previsto y sancionado en el Artículo, 501 numeral 1,(sic) del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, delito que amerita pena privativa de libertad, ya llena todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se investiga la muerte de un Oficial Superior de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, caso este que es de conmoción nacional, y el Oficial Subalterno Investigado en esta Causa estaba presente en el momento que se consumó el hecho punible de naturaleza penal militar por el cual se le investiga.
Con relación al peligro de fuga, es necesario resaltar que está suficientemente fundamentada la privativa de libertad por parte del Juez de control, ya que llenan los extremos de ley para referida medida y no así como lo quiere hacer ver la defensa que por el hecho de tener su domicilio en el estado Zulia ya disipa la presunción por parte del Tribunal Militar de Control que va a estar apegado al proceso. Si como es del conocimiento por parte de ustedes Ciudadanos Magistrados la presunción de inocencia es la regla, y una medida privativa de libertad es la excepción, situación está (sic) que el tribunal objetivamente y valorando los elementos de convicción, así como los elementos técnicos, que tomo (sic) ajustada a derecho la decisión de privar de libertad al Ciudadano Teniente HERNÁNDEZ MEDINA LUÍS. Así mismo, Ciudadanos Magistrados la Defensa Pública quiere hacer un mini juicio cuando sabemos que lo que se está en fase de investigación y esos argumentos deben ser debatidos en juicio sin tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la pena privativa de libertad en su término máximo sea igual o superior a diez años y el delito imputado al Ciudadano Teniente HERNÁNDEZ MEDINA LUÍS es superior a los diez años.
2.- Con respecto a la segunda denuncia, si bien es cierto, la defensa señala que la medida preventiva de libertad que el legislador habla es en caso excepcional, pero también no es menos ciertos (sic), que las circunstancias que conllevaron a dictar dicha medida fueron excepcionales y amparado por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Con respecto a la tercera denuncia de la defensa que establece, que el tribunal de control acordó una orden de aprehensión en contra del Ciudadano Teniente HERNÁNDEZ MEDINA LUÍS, y la misma no establece de manera clara y precisa, cuales son las circunstancias directas que justifican adoptar tal resolución, es necesario resaltar Ciudadanos Magistrados que esta Vindicta Pública hizo la solicitud a través de los elementos proporcionado por el RESUMEN DE INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA (REIN) emanado de la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM, además, del trabajo de campo realizado por los funcionarios que se encuentran en la zona, donde los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM Región Zulia, en fecha 25 de Agosto del año en curso, capturaron al Ciudadano Teniente HERNÁNDEZ MEDINA LUÍS, en cumplimiento a la ejecución de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Militar Décimo en fecha 24 de Agosto del presente año, en contra del Ciudadano antes identificado, con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto de 2014, aproximadamente a las 19:25 horas, en el Sector la Troja, cercano a la finca Los Melones, del Municipio Guajira, Estado Zulia; donde resultó herido de gravedad con ocasión de muerte el Ciudadano Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.303.023, Jefe de Operaciones del 132 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J. José Antonio Páez”. Ahora bien, la defensa pretende hacer una audiencia de juicio cuando sabe que lo que se ha hecho es la audiencia de captura en contra de los ciudadanos presuntamente involucrados en los hechos que se imputan, todo en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el código orgánico procesal penal.
4.- en (sic) la cuarta denuncia se hablan de violaciones de carácter constitucional, cabe señalar que en todo momento el Tribunal Militar Décimo De Control con sede en Maracaibo ha garantizado los principios constitucionales como procesales de los imputados al igual que el Ministerio Público Militar quien es el representante del Estado en el proceso penal, solo que la defensa utiliza estos argumentos para tratar de confundirlos Ciudadanos Magistrados y tratar de ocultar el hecho de la penosa y lamentable muerte del Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, y por el cual estos ciudadanos se encuentran imputados y detenido por la presunta comisión de esos hechos que posteriormente se determinaran con los elementos probatorios y el posterior acto conclusivo.
5.- con (sic) relación a esta denuncia la defensa es repetitiva y sencillamente el tribunal decidió conforme a derecho ya que no reunía los extremos para serle otorgado un beneficio, aunado a la circunstancia que la pena del delito supera los 10 años como límite máximo existiendo una prohibición expresa por la ley para otorgarlo.
6.- Con respecto a esta denuncia por parte de la defensa de la entrega de unas copias solicitadas por la defensa esta Vindicta Pública no tiene conocimiento con respecto a esa situación.
7.- Con respecto a la denuncia alegada por la defensa esta Vindicta Pública no tiene conocimiento de la misma, ya que el ciudadano juez garantizo (sic) el principio de proporcionalidad de las partes.
(…) III
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito muy respetuosamente: Primero: Con respecto a El (sic) Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Militar la Ciudadana Teniente YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, actuando en este acto con el carácter de Abogada de Confianza del Ciudadano Teniente HERNANDEZ MEDINA LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, plaza del 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, y a su vez, en un acto de soberana y vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA: de fecha 26 de Agosto de 2014, en el cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano Teniente HERNANDEZ MEDINA LUIS, ampliamente identificado en autos…”.
Asimismo, el Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Alférez de Navío ANGELICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos Primer Teniente CARLOS LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA y Primer Teniente GABRIEL SEIJAS LUGO, en los siguientes términos:
“ (…) II
1.- Con relación a la primera denuncia interpuesta por la Defensa Pública se basa en la DECLARATORIA CON LUGAR LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de fecha 26 de Agosto del 2014, dictado por el Tribunal Militar Accidental Décimo de Control del Estado Zulia, en contra de los Ciudadanos Primer Teniente LAZO MANOZALVA CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.504.896; Primer Teniente INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.764.393 y Primer Teniente SEIJAS LUGO GABRIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.436.640; todos plaza del 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, en base a lo establecido en los Artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y según la Defensa Pública dicha aprehensión en flagrancia no están dados en el presente caso; cabe destacar Ciudadanos Magistrados que la Defensa Pública trae a colación argumentos que tuvieron que ser expuestos en la audiencia que se realizó el día 26 de Agosto del presente año, aunado que esta Vindicta Pública tienes (sic) 45 días para presentar un ACTO CONCLUSIVO de acuerdo a las pruebas obtenidas en la fase de investigación. Con relación si en la audiencia de captura de los ciudadanos Primer Teniente LAZO MANOZALVA CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.504.896; Primer Teniente INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.764.393 y Primer Teniente SEIJAS LUGO GABRIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.436.640; todos plaza del 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, están dados todos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el ciudadano Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, realizó todos sus actos apegados a lo establecido al ordenamiento jurídico vigente, ya que los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM Región Zulia, en fecha 25 de Agosto del año en curso, capturaron al Ciudadano Primer Teniente LAZO MANOZALVA CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.504.896; Primer Teniente INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.764.393 y Primer Teniente SEIJAS LUGO GABRIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.436.640, en cumplimiento a la ejecución de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Militar Décimo en fecha 24 de Agosto del presente año, en contra de los Ciudadanos antes identificados, con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto de 2014, aproximadamente a las 19:25 horas, en el Sector la Troja, cercano a la finca Los Melones, del Municipio Guajira, Estado Zulia; donde resultó herido de gravedad con ocasión de muerte el Ciudadano Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.303.023, Jefe de Operaciones del 132 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J. José Antonio Páez”, en presencia de los Oficiales Subalternos antes identificados. Ahora bien, la defensa pretende desvirtuar los hechos punibles por los cuales se investigan a sus defendidos, cuando se han obtenidos las mayorías de las resultas de las Experticias, Análisis, Inspecciones, Evidencias Físicas colectadas en el sitio del suceso y demás Actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, que como pruebas de certezas desvirtúan todos las declaraciones impartidas (sic) por los imputados en la Audiencia de Captura (sic), audiencia realizada por el Ciudadano Juez Militar bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Aunada a que la Defensa nunca tuvo en cuenta la magnitud del delito que le imputó esta Vindicta Pública a los Primer Teniente LAZO MANOZALVA CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.504.896; Primer Teniente INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.764.393 y Primer Teniente SEIJAS LUGO GABRIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.436.640; todos plaza del 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J. José Antonio Páez”, por estar presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar como es el delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, previsto y sancionado en el Artículo, 501 numeral 1, del CODIGO (sic) ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, delito que amerita pena privativa de libertad, ya que llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se investiga la muerte de un Oficial Superior de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, caso este que es de conmoción nacional, y el Oficial Subalterno Investigado en esta Causa estaba presente en el momento que se consumó el hecho punible de naturaleza penal militar por el cual se le investiga.
2.- Con respecto a la segunda denuncia, si bien es cierto, la defensa señala que la medida preventiva de libertad que el legislador habla es en caso excepcional, pero también no es menos ciertos (sic), que las circunstancias que conllevaron a dictar dicha medida fueron excepcionales y amparado por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. El delito que se le imputa a los Oficiales Subalternos amerita pena privativa de libertad, ya que llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se investiga la muerte de un Oficial Superior de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, caso este que es de conmoción nacional, y los Oficiales Subalternos Investigados en esta Causa estaban presentes en el momento que se consumó el hecho punible de naturaleza penal militar por el cual se les investigan. Además, con relación al peligro de fuga, es necesario resaltar que está suficientemente fundamentada la privativa de libertad por parte del Juez de control, ya que llenan los extremos de ley para referida medida y no así como lo quiere hacer ver la defensa que la motivación del Juez Militar no es suficientemente clara ya disipa la presunción por parte del Tribunal Militar de Control que va a estar apegado al proceso. Si como es del conocimiento por parte de ustedes Ciudadanos Magistrados la presunción de inocencia es la regla, y una medida privativa de libertad es la excepción, situación está (sic) que el tribunal objetivamente y valorando los elementos de convicción, así como los elementos técnicos, que tomo (sic) ajustada a derecho la decisión de privar de libertad a los Ciudadanos Primer Teniente LAZO MANOZALVA CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.504.896; Primer Teniente INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.764.393 y Primer Teniente SEIJAS LUGO GABRIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.436.640. Así mismo, Ciudadanos Magistrados la Defensa Pública quiere hacer un mini juicio cuando sabemos que lo que se está es en fase de investigación y esos argumentos deben ser debatidos en juicio sin tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la pena privativa de libertad en su término máximo sea igual o superior a diez años y el delito imputado a los Ciudadanos Ut Supra identificados es superior a los diez años.
3-. Con respecto a la tercera denuncia por parte de la defensa de la denegación de justicia, donde según la Defensa Pública Militar solicitó en la audiencia de captura (sic) una serie de actuaciones y el Juez no le dio el debido tratamiento, cabe señalar que en todo momento el Tribunal Militar Décimo De Control con sede en Maracaibo ha garantizado los principios constitucionales como procesales de los imputados, al igual que el Ministerio Público Militar, quien es el representante del Estado en proceso penal, solo que la defensa utiliza estos argumentos para tratar de confundirlos Ciudadanos Magistrados y tratar de ocultar el hecho de la penosa y lamentable muerte del Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, y por el cual estos Ciudadanos se encuentran imputados y detenidos por la presunta comisión de esos hechos que posteriormente se determinaran con los elementos probatorios y el posterior acto conclusivo y que el Ministerio Público desde el primer día que conoció de los presuntos hechos punibles por los cuales se investigan a los Oficiales Subalternos antes mencionados ha realizados todas las diligencias pertinente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia para que realice todas las Experticias, Análisis, Inspecciones, Colecte las Evidencias Físicas en el sitio del suceso y demás Actuaciones para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, además, el Ministerio Público no conforme con los resultados del C.I.C.P.C delegación Zulia, está trabajando coordinadamente con la Unidad Contra la Vulneración de los delitos Fundamentales de la Fiscalía General del La (sic) República, para dar celeridad a la investigación y a las diligencias emanadas por parte de las Diferentes (sic) Defensas Técnicas y de ese modo obtener eficientemente y eficazmente todas las resultas de las experticias y análisis que pertinente (sic) a la presente investigación penal.
4.- Con relación a la cuarta denuncia respecto a la igualdad entre las partes el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo en el transcurso de la audiencia de captura (sic) garantizó los principios constitucionales como procesales de los imputados, permitió que la Defensa Pública Militar se reuniera con sus defendidos dentro de las instalaciones dentro del Tribunal Militar por más de tres horas, facilitándole la causa para su revisión, asimismo, les garantizó todos sus derechos constitucionales y procesales dentro de la sala de audiencia mientras se efectuaba la misma, donde los imputados decidieron declarar, y una vez que declaraban el juez permitió a las partes realizar las preguntas que consideraran pertinentes para el momento de la audiencia.
III
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito muy respetuosamente: Primero: Con respecto a El (sic) Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Militar la Ciudadana Alférez de Navío ANGELICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, actuando en este acto con el carácter de Abogada de Confianza de los Ciudadanos Primer Teniente LAZO MANOZALVA CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.504.896; Primer Teniente INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.764.393 y Primer Teniente SEIJAS LUGO GABRIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.436.640, todos plaza del 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, y a su vez, en un acto de soberana y vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA: de fecha 26 de Agosto de 2014, en el cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos ampliamente identificado en autos…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensor Público Militar del SARGENTO PRIMERO YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ; del recurso de apelación interpuesto por la TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano TENIENTE LUIS HERNÁNDEZ MEDINA y del recurso de apelación interpuesto por la ALFÉREZ DE NAVÍO ANGÉLICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, actuando en su carácter de Defensor Público Militar de los ciudadanos PRIMER TENIENTE CARLOS LAZO MANOZALVA, PRIMER TENIENTE ALEXANDER INFANTE SILVA y PRIMER TENIENTE GABRIEL SEIJAS LUGO, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos y dispone que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se observa que el recurso de apelación ejercido por la abogada NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar del Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, fue interpuesto conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 26 de agosto de 2014, mediante el cual decretó la medida judicial de privación de libertad a su patrocinado, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar que corre inserto en los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres (52 y 53) de las actuaciones contentivas del presente cuaderno y contra una decisión recurrible.
Asimismo conforme a lo contemplado en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, el referido recurso de apelación fue contestado por el Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem.
Igualmente, en relación a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la Teniente YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar del Teniente LUIS HERNÁNDEZ MEDINA, se observa que fue interpuesto conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 26 de agosto de 2014, mediante el cual decretó la medida judicial de privación de libertad a su defendido, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar que corre inserto en los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres (52 y 53) del cuaderno de apelación y contra una decisión recurrible.
Se observa al respecto que el Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al referido recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem.
En cuanto al recurso de apelación ejercido por la Alférez de Navío ANGÉLICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, en su carácter de Defensora Pública Militar del Primer Teniente CARLOS LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA y Primer Teniente GABRIEL SEIJAS LUGO, conforme a lo previsto en los artículos 440, 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 26 de agosto de 2014, mediante el cual decretó la medida judicial de privación de libertad a sus defendidos, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar que corre inserto en los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres(52 y 53) del cuaderno de apelación y contra una decisión recurrible.
Igualmente se observa que el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem.
En consecuencia, al no concurrir en los recursos de apelación interpuestos, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar dichos recursos ADMISIBLES, por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, como lo es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Teniente YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar del Teniente LUIS HERNÁNDEZ MEDINA. TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Alférez de Navío SÁEZ SOLARTE ANGÉLICA ZAIRENI, en su carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos Primer Teniente CARLOS LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA y Primer Teniente GABRIEL SEIJAS LUGO; todos interpuestos contra el auto dictado en fecha 26 de agosto de 2014, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º; en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), igualmente líbrese oficio al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITAN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes; asimismo se remite mediante oficio N° 284-14 a la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM, asimismo se libró oficio N° 285-14 al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITAN
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