REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-043-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME y el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito respectivamente, fundamentado en los artículos 443, 444 numerales 2 y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, de fecha 22 de mayo de 2014, que acordó absolver a los imputados YEFERSON VARGAS GUERRERO y CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, de la comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, ordinales 3º y 4º, y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano YEFERSON VARGAS GUERRERO, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.118.549.605, de nacionalidad Colombiana, con domicilio en Tame Arauca, República de Colombia.

IMPUTADO: Ciudadano CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.140.158, de nacionalidad Colombiana, con domicilio en Fortul Arauca, República de Colombia.

MINISTERIO PÚBLICO: Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME y Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, respectivamente.
DEFENSORES PRIVADOS: VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, JAVIER ANTONIO CASTRO QUINTERO y RICARDO DA SILVA ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.918, 170.348 y 48.458, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 2, Nº 3-63, Sector La Catedral los dos primeros y urbanización Sinaral, Calle 3, Casa Nº 32, Municipio San Cristóbal estado Táchira, el último de los nombrados.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero de julio de dos mil catorce, la Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME y Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en fecha veintidós de mayo de dos mil catorce; en los siguientes términos:
“ (…) PRIMERO: LOS VICIOS DE LA SENTENCIA:
(EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO).
La sentencia debe bastarse por sí sola. En la narrativa de la sentencia no consta que en el acto del juicio en la apertura del debate, el fiscal haya imputado la comisión de un hecho punible determinado. Solo se narran hechos pero no se narra que el fiscal haya tipificado esos hechos.
No consta que en la audiencia del debate se haya procedido conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para tomarles declaración a los acusados.
En efecto solo consta que se dio lectura al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, no consta que se les haya explicado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye.
Tampoco consta que a los acusados se les haya impuesto del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual antes de la recepción de pruebas.
Así mismo siendo dos los acusados, para tomarle declaración al primero de ellos debió procederse de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, alejar de la sala de audiencia al segundo acusado.
Narra la sentencia: “los referidos acusadores fueron interrogados por las partes y los magistrados”. Sin embargo en la sentencia no aparece constancia de las preguntas y repuestas de ese interrogatorio, y así una a una, los sentenciadores desestiman todos los testimonios; pero en el discurso no separa la valoración de las pruebas que se refiere al hecho mismo, cuerpo del delito de las pruebas que se refiere a la culpabilidad.
(…) A continuación la sentencia narra que en el debate se procedió a la recepción de pruebas pero no se deja constancia del contenido de ninguna prueba recepcionada.
Y finalmente la sentencia deja constancia que en las conclusiones la parte fiscal solicito Condenatoria y la defensa solicito Absolutoria. Y que los imputados hicieron uso del Derecho de palabra pero no se transcribió el contenido de sus dichos.
Con base a cada uno de los vicios alegados, que constituyen omisiones del Tribunal se puede establecer que la sentencia omitió hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio; es decir que también se violo el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo capítulo de la sentencia referido a los cuales (sic) son los hechos que el Tribunal estimo acreditados, la sentencia estableció que: “se evidencia que ciertamente en fecha 21 de agosto 2013…”, ahí el sentenciador narra los hechos y narra las pruebas pero no determina con que prueba da por demostrado cada hecho, ni dice el valor o ponderación que se le asigna a cada prueba.
En el capítulo llamado FUNDAMENTE (sic) DE HECHO Y DERECHO; transcribe el contenido de los tipos penales y realiza un discurso acerca en que consiste el Delito de Rebelión Militar.
A continuación en este mismo Capitulo que se supone que es de los fundamentos de hecho y Derecho procede a narrar el contenido de la pruebas y transcribe el contenido de las declaraciones y al final de cada una de ellas dice que la desestima.
(…) En otro Capitulo denominado “MOTIVACION (SIC) PARA DECIDIR”, aquí los sentenciadores hacen un discurso en el cual se indican que la conducta “…No constituye delito de Rebelión Militar pues no se produjo un alzamiento de armas”.
Finalmente conviene resaltar y hacer notar a los magistrados de esa digna Corte Marcial, que a pesar de la existencia de las experticias de la (sic) armas el Tribunal no dejo (sic) demostrado en la sentencia la plena prueba de la existencia de esas armas y sin embargo ordeno (sic) su destrucción. Ello constituye una evidente Contradicción de la sentencia porque ¿Cómo se ordena la destrucción de unas armas cuya existencia no se ha dado por demostrado?
SEGUNDO: LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION (sic).
Conforme a lo narrado en el particular PRIMERO de este recurso, la sentencia dictada en la presente causa evidencia que en el debate se Violó el Debido Proceso al no aplicarse lo dispuesto en los artículos 330; 331; 375; y numeral 2 del 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia y ordenarse la celebración de un nuevo juicio.
En consecuencia ha habido una inobservancia, es decir falta de aplicación de los artículos citados del Código Orgánico Procesal Penal (330; 375; 331; y numeral 2 del 346).
Así mismo se violó por falta de aplicación es decir inobservancia de su contenido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22 eiusdem (sic); el primero de ellos porque en el debate se omitieron las formalidades indicadas tales como explicarle con palabras claras y sencillas el hecho y la admisión de los hechos en el Juicio y como alejar a

un acusado de la sala mientras declara el otro. Y el segundo de ellos porque la sentencia no contiene mención expresa de cual regla de la lógica, máxima experiencia y cual conocimiento científico se aplicó.
Con base a los alegatos precedentes se fundamenta el presente Recurso de Apelación en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Fundamentamos además el presente Recurso en el numera (sic) 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por manifiesta inmotivación de la Sentencia, ya que al valorar las pruebas del hecho, de las pruebas de la autoría y culpabilidad y contiene expresiones como “inconsistencias”, sin establecer claramente las mismas. Lo que significa que no está suficientemente motivado en cuanto al hecho y Autoría. Y omitió analizar las declaraciones de los acusados al igual que tampoco se estableció lo que acreditan las experticias que evidencian la existencias (sic) de las armas, lo que constituye falta de motivación.
Finalmente Contradicción en la motivación por cuanto al no acreditar la existencia de las armas no podía ordenarse la destrucción de estas.
PETITORIO
Por los razonamientos precedentes, Solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 22 de Mayo de 2014, donde resolvió Absolver a los Ciudadanos YEFERSON VARGAS GUERRERO, Cédula de Ciudadanía Nº 1.118.549.605 y CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, Cédula de Ciudadanía Nº 4.140.158, ambos de nacionalidad Colombiana, por la comisión del delito Militar de Rebelión; sea Admitido, por consiguiente se declare con lugar, se Anule la Sentencia y se Celebre un Nuevo Juicio Oral y Público. …”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo de autos se desprende que la defensa no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observando a tal efecto que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas:


a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Al respecto se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido por la Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME y el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito respectivamente, fundamentado en los artículos 443, 444 numerales 2 y 5, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, contra la sentencia absolutoria de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, dictada por el precitado Tribunal de Juicio, por tanto tienen legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que la Defensa Privada conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al mencionado recurso. Por tanto, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible por parte de esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

Asimismo se observa que el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día veintiocho de octubre de dos mil catorce, a las 10:00 de la mañana.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME y el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito respectivamente, contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos YEFERSON VARGAS GUERRERO y CARLOS MARIO OSPINA LARROTA a quienes la Fiscal Militar imputó el delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476,ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, ordinales 3º y 4º, y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: FIJA la audiencia oral y pública, que tendrá lugar en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, el día veintiocho de octubre de dos mil catorce, a las diez de la mañana.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Consejo de Guerra de San Cristóbal estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, catorce (14) de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA



LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL




LA PRIMERA VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA



LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN


En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes; asimismo se remite mediante oficio N° CJPM-CM-273-14 dirigido al Juez Presidente del Consejo de Guerra de San Cristóbal estado Táchira.

LA SECRETARIA,



FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN