REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Cabudare, 16 de Octubre de 2.014
Años: 204° y 155°.

Solicitud Nº 0140-14
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Solicitante: COLMENAREZ SUAREZ ANNY LILIBETH y CASMIRRI CANDOTTI ALFREDO ANTONIO

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos COLMENAREZ SUAREZ ANNY LILIBETH y CASMIRRI CANDOTTI ALFREDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-14.175.740 y V-10.846.284 respectivamente y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio GIOVANNY PASTOR HERNANDEZ LOPEZ, inscrita con el Inpreabogado Nº 153.187, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías que realizo con dinero de su propio peculio, edificadas sobre un terreno EJIDO, según se constata en la Mensura certificada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simon Planas, dichas bienhechurías están ubicadas en Avenida Comercio entre Calle El Liceo y Campo Elías, Parroquia Sarare, Municipio Simon Planas del Estado Lara, en una superficie de terreno de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.250,00 Mts²) donde existe unas bienhechurías con una superficie de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO METROS CUADRADOS (241,00 Mts²) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 50,00 metros con terrenos familia Casmirri; SUR: En línea de 50,00 metros con Familia Casmirri; ESTE: En línea de 45,00 metros con Avenida Comercio y OESTE: En línea de 45,00 metros con Familia Casmirri. Dichas bienhechurías están constituidas por: Casa de paredes de bloques, Platabanda piso de cemento y cerámica, Cinco (5) cuarto con puerta de madera, Nueve (9) ventanas de hierro, Tres (3) Rejas de hierro, Una (1) sala comedor, Una (1) cocina, Dos (2) baños con puerta de madera, Un (1) porche y un local, estacionamiento que mide seis por seis metros cuadrados (6 x 6 Mts²) y árboles frutales. Las mencionadas bienhechurías están valoradas en QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00). Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos MILDRED DEL CARMEN JUAREZ PERAZA y ORLANDO ANTONIO CHACON GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.381.613 y V.-11.081.839 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación Y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, POSESION Y DOMINIO a favor de los ciudadanos: COLMENAREZ SUAREZ ANNY LILIBETH y CASMIRRI CANDOTTI ALFREDO ANTONIO, anteriormente identificados. Se deja expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas por lo que el presente Titulo no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir el solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que dieron origen a estas actuaciones. A los fines de su protocolización, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo de fecha: Primero (1º) de Abril del año 1970 (01-04-1970), dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con Sede en la Ciudad de Cabudare, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2.014.
La Juez.,


Abog. Emma Liris García Ramos
La Secretaria.,


Abog. Yetzaida M. Toro Varela.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en esta misma fecha y quedo anotado en el Libro Diario.

La Secretaria.,


Abog. Yetzaida M. Toro Varela.



ELGR/Yt/borges







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Cabudare, 16 de Octubre de 2.014
Años: 204° y 155°.

Solicitud Nº 0140-14
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Solicitante: COLMENAREZ SUAREZ ANNY LILIBETH y CASMIRRI CANDOTTI ALFREDO ANTONIO

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos COLMENAREZ SUAREZ ANNY LILIBETH y CASMIRRI CANDOTTI ALFREDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-14.175.740 y V-10.846.284 respectivamente y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio GIOVANNY PASTOR HERNANDEZ LOPEZ, inscrita con el Inpreabogado Nº 153.187, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías que realizo con dinero de su propio peculio, edificadas sobre un terreno EJIDO, según se constata en la Mensura certificada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simon Planas, dichas bienhechurías están ubicadas en Avenida Comercio entre Calle El Liceo y Campo Elías, Parroquia Sarare, Municipio Simon Planas del Estado Lara, en una superficie de terreno de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.250,00 Mts²) donde existe unas bienhechurías con una superficie de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO METROS CUADRADOS (241,00 Mts²) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 50,00 metros con terrenos familia Casmirri; SUR: En línea de 50,00 metros con Familia Casmirri; ESTE: En línea de 45,00 metros con Avenida Comercio y OESTE: En línea de 45,00 metros con Familia Casmirri. Dichas bienhechurías están constituidas por: Casa de paredes de bloques, Platabanda piso de cemento y cerámica, Cinco (5) cuarto con puerta de madera, Nueve (9) ventanas de hierro, Tres (3) Rejas de hierro, Una (1) sala comedor, Una (1) cocina, Dos (2) baños con puerta de madera, Un (1) porche y un local, estacionamiento que mide seis por seis metros cuadrados (6 x 6 Mts²) y árboles frutales. Las mencionadas bienhechurías están valoradas en QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00). Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos MILDRED DEL CARMEN JUAREZ PERAZA y ORLANDO ANTONIO CHACON GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.381.613 y V.-11.081.839 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación Y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, POSESION Y DOMINIO a favor de los ciudadanos: COLMENAREZ SUAREZ ANNY LILIBETH y CASMIRRI CANDOTTI ALFREDO ANTONIO, anteriormente identificados. Se deja expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas por lo que el presente Titulo no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir el solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que dieron origen a estas actuaciones. A los fines de su protocolización, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo de fecha: Primero (1º) de Abril del año 1970 (01-04-1970), dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con Sede en la Ciudad de Cabudare, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2.014.
La Juez.,


Abog. Emma Liris García Ramos
La Secretaria.,


Abog. Yetzaida M. Toro Varela.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en esta misma fecha y quedo anotado en el Libro Diario.

La Secretaria.,


Abog. Yetzaida M. Toro Varela.



ELGR/Yt/borges