REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 14 de Octubre de 2014
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 2767-13
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JEAN CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.809.801, de este domicilio, asistido por el abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.782, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas en un terreno propiedad de NILDA GAUDENCIA CASTILLO, ubicadas en la calle Guillermo Alvizu, entre Vicente Amengual, Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, según documentos protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02-09-53, quedando anotado bajo el N° 24, folios 35 al 37, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año, el primero y el segundo en fecha 17-03-59, bajo el No. 40 folios 57 al 58, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año; el cual tiene una superficie de CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 Mts.2) que forma parte de una de un área de mayor extensión, cuyos linderos generales son NORTE: Con calle Guillermo Alvizu, que es su frente, SUR: Con terreno ocupado por Nilda Gaudencia Castillo, ESTE: Con terreno ocupado por Rosalina López Castillo y OESTE: Con terreno ocupado por López Castillo Edda Antonia. Las Bienhechurías consisten en las descritas ampliamente en el escrito de solicitud. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE RICARDO AGUILAR FIGUEROA Y LUISMIGUEL JOSE VALERA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V 7.417.490 y V-23.486.519 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JEAN CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.809.801, de este domicilio, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez.
Abg. Dulce María Montero Vivas El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
yms
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