REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Octubre del 2014.
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-006864
Vista la solicitud formulada en esta causa por los ciudadanos: JOSE LEONARDO LINARES ANDUEZA, YOLIMAR COROMOTO LINARES ANDUEZA Y YUSMARY DEL CARMEN LINARES ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-16.003.996, V-16.794.005y V-19.104.864,respectivamente, domiciliado en El Barrio 12 de Octubre, Avenida Principal casa N° A-23, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando en nombre propio, debidamente asistido por la abogado Ruth Gomez, inscrito en el I.P.S.A: bajo el Nº -173.780 y de este domicilio, mediante el cual peticionan la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus NELIS COROMOTO ANDUEZA, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.030.026, fallecido ab-intestato en fecha 30 de Mayo de 2014, conforme Acta de Defunción número 1639 de fecha 10/07/2014 respectiva que riela al folio dos (02). Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 13/08/2014 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: DOGLAS SEGUNDO ALVAREZ MONTES Y YASENNI PASTORA CORDERO DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.016.097 y V-7.443.323, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron a la causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: JOSE LEONARDO LINARES ANDUEZA, YOLIMAR COROMOTO LINARES ANDUEZA Y YUSMARY DEL CARMEN LINARES ANDUEZA y debidamente asistido por la abogado Ruth Gomez, inscrito en el I.P.S.A: bajo el Nº -173.780, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante NELIS COROMOTO ANDUEZA. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.-
La Jueza Provisorio


Abg. Milagro de Jesús Vargas Secretaria

Abg. Andreina Vera






MJVAVSCR,-