REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y Uno de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-009415
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano JHONNY ALVEY GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 19.518.887, asistido por el Abogado AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, de este domicilio, inscrito por ante el Inpreabogado N° 138.762, mediante la cual solicita bajo el Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, y alega que las misma fueron adquirida mediante documento privado de venta al ciudadano Juan José Yepez, el mismo construyo dichas bienhechurías con dinero de su propio peculio y agrega a la presente solicitud documento original del documento privado de compra venta de dicha propiedad. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. En el presente caso el tribunal observa que el solicitante arguye en su solicitud lo siguiente: “…Las mismas fueron adquiridas mediante documento privado de venta al ciudadano JUAN JOSE YEPEZ, el mismo construyó con dinero de su propio peculio, y que dichas bienhechurías consta de un (01) Casa de paredes de zinc, piso de tierra, techo de zinc, consta de una habitación (01), una cocina (01), un baño (01), una puerta (01), una ventana (01), árboles frutales con un área de construcción de Trece Metros con Sesenta y Ocho centímetros cuadrados (13,68 mts), cercadas con alambre de púas y estantillos se anexa al presente documento original del documento privado de compra venta de dicha propiedad…”
Y siendo que del documento privado agregado a la presente solicitud al que hace referencia folio (2), en su contenido no se constata ninguna referencia, dato, fecha, o tradición legal que demuestre como fueron adquiridas tales bienhechurías por el ciudadano Juan José Yepez, titular de la cédula de identidad N° V-16-418-788. Observando el tribunal igualmente que en dicho escrito el solicitante señala “…asimismo pido ciudadano Juez que se sirva escuchar e interrogar a los testigos que oportunamente presentare si…TERCERO. Que puedan dar fe y testimonio de que las mencionadas bienhechurías fueron construidas por mi y pagada en su totalidad hasta la mano de obra según este escrito…”
Ahora bien, conforme a la pretensión del solicitante en la forma como fue presentada en estrados se hace necesario, traer a colación el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar,…”
De acuerdo con la disposición legal antes citada, los justificativos para perpetua memoria son justificativos que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado por lo que el procedimiento se reducirá a acordar lo necesario para practicar el juez debe dirigir las diligencias necesarias para practicarlas y concluidas las devolverá sin decreto alguno.
Por su parte el artículo 937 dispone:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De conformidad con el artículo anterior, con tales justificativos para perpetua memoria, el interesado busca que se declaren bastante las bienhechurías que ha construido a sus propias expensas, es decir, que las bienhechurías hayan sido construidas a sus propia expensas y no por un tercero, en el caso de autos el solicitante JHONNY ALVEY GARCIA, según sus dichos, quien construyó a sus propias expensas las referidas bienhechurías fue el ciudadano Juan José Yépez y no él solicitante, por lo que contraria lo preceptuado en la norma citada, siendo que igualmente señala al particular TERCERO que los testigos puedan dar fe y testimonio de que las mencionadas bienhechurías fueron construidas por mi y pagada en su totalidad hasta la mano de obra, comprobándose con ello una absoluta y total contradicción, no ajustado a las formalidades exigidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud presentada por el ciudadano JHONNY ALVEY GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 19.518.887, asistido por el Abogado AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, de este domicilio, inscrito por ante el Inpreabogado N° 138.762, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 3:10 pm.
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