REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO N° KP02-V-2014-001525

Revisadas exhaustivamente como han sido el presente asunto, este Juzgado constata que los demandantes no indicaron la cualidad jurídica del terreno señalado en el documento privado a reconocer, y en fecha 16 de mayo de 2014 se libró despacho saneador, a los fines de instar a la parte demandante a indicar tal cualidad jurídica.

Ahora bien, siendo que desde el día 16 de mayo de 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces un lapso suficiente para que los interesados pudieran señalar lo exigido por este Tribunal, siendo un lapso superior a tres (03) meses, observando este Tribunal que la parte demandante incumplió con lo ordenado en referido despacho saneador cursante al folio 04, al no indicar la cualidad jurídica requerida, aunado a ello, no se evidencia ninguna actuación que pudiera mostrar interés alguno en continuar la presente causa, acarreando con ello una inactividad de la parte demandante, en consecuencia de lo anterior, este Juzgado debe inadmitir la presente demanda de Reconocimiento de contenido y Firma de Documento Privado. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos RICARDO JOSE CASTILLO BARRADA y ROXANA ONEYDA ROSA PULGAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-13.787.262 y V-14.295.238 respectivamente, asistidos por la Abogado MARIA EUGENIA LINAREZ inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 90.477, en contra de los ciudadanos EDWUAR DANIEL DOMOROMO PEREZ y OLGA UZCATEGUI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.849.597 y V-14.399.779, respectivamente y Así se decide. En consecuencia, se ordena la devolución de los originales anexados a la demanda previa solicitud.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE. Años: 204° y 155°.
La Jueza Provisoria,

Firmado en su original
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Firmado en su original Abg. Andreina Vera

Publicado en esta misma fecha a las 11:30 am.