REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2014-000198
Vista la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano DAVID ELIGIO ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.402.529, asistido por el Abogado JESUS R. DURAN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.599.801, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 113.800, en contra del ciudadano PABLO JOSE RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.349.723. Mediante la cual alega que el demandado, libró un cheque a su favor identificado con el N° 18563239 cuenta corriente Nro. 0105-0140-76-1140101102, de la Entidad Bancaria Mercantil, Banco Universal, cheque este por un monto de Bs. Cuarenta Mil (40.000, oo), anexa marcado con la letra “A”, (folio 2) y copia de la notificación de cheque devuelto de fecha 10/02/2014 proveniente del Banco del Tesoro, Banco Universal marcado con la letra “B”. (Folio 4), alega que le han resultado inútiles los intentos extrajudiciales para hace efectivo dicho pago, por lo que intenta la presente demanda a los fines que el demandado convenga o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.40.000,oo) correspondiente al monto del instrumento mercantil presentado, SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000,oo) por concepto de intereses legales moratorios causados desde el momento de vencimiento al 5° conforme al artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio, TERCERO: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.667,oo) correspondiente a un sexto (1/6) por ciento de comisión conforme a lo establecido en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio, CUARTO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,oo) correspondiente a los costos y costas procesales a ser pagados y calculados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, finalmente QUINTO: la indexación y corrección monetaria del monto total adeudado. Fundamentando su acción en los artículos 340, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 400 al 494 del Código de Comercio. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal pasa realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anteriormente señalado, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido el tribunal observa en el presente asunto, que el demandante persigue el pago o la condena de unas cantidades de dinero, establecidas en su petitorio como si fuera un cobro de bolívares vía intimación y al mismo tiempo solicita que se sustancie su pretensión por el procedimiento breve, por lo que se hace necesario traer a colación a la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 2 establece:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (Subrayado de este Tribunal)

De la resolución citada se desprende que se tramitaran por el procedimiento breve las causas tipificadas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y todas las causas que no tengan pautado un procedimiento especial, cuya cuantía no exceda de 1500 unidades tributarias. Por su parte el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, es un procedimiento especialísimo, que está sujeto a ciertas condiciones que determina su pertinencia y aplicabilidad (condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales), los cuales constituyen ciertos requisitos especiales, expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que condiciona la existencia jurídica de este tipo de procedimiento, y aplica en los casos taxativamente señalados en el articulo 640 y 644 ibídem, es decir cuando se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles, para la cual el accionante debe presentar prueba escrita suficiente que demuestre clara y ciertamente ese derecho de crédito. Igualmente observando el tribunal que la parte accionante presenta como instrumento fundamental de la acción un cheque, que no está protestado de conformidad al Código de Comercio y la Jurisprudencia Patria, por lo que se hace necesario citar una sentencia que ha sido criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia, expediente 01- 937 de fecha 30-09- 2003 que textualmente señala:
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental de la acción, y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pago o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la acción (subrayado del tribunal).

Del criterio jurisprudencial anterior se infiere, que cuando se ejerza la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental de la acción, de lo cual se destaca que, para que el mismo cheque sirva como instrumento cambiario, debe cumplir con los requisitos que exige el Código de Comercio, toda vez que la acción surge del mismo instrumento, en cambio si se quiere hacer valer por una acción causal, el cheque servirá como un medio de prueba, mas no como instrumento fundamental de la acción, donde el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pago o no cumplió con su obligación. Por lo que el accionante deberá observar de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia y al instrumento presentado, cual es el la acción y el procedimiento para tramitar su pretensión, si lo pretende hacer valer como una acción cambiaria debe cumplir con los requisitos de Código de Comercio, para que el instrumento se haga valer como tal, o si lo que pretende es hacerlo valer como una acción causal, debe observar que el instrumento presentado sirve como medio de prueba y no como instrumento fundamental de la acción. Siendo que en el presente asunto el tribunal constata, en base al petitorio del actor, que el mismo incurre en un error procesal, en la forma como pretende sea sustanciada su demanda, por un lado pretende que su pretensión sea sustanciada través del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a la vez peticiona la condenatoria de las cantidades de dinero especificadas en su libelo fundamentado en el procedimiento intimación cuando peticiona en su particular III lo siguiente: que demanda al ciudadano Pablo José Rodríguez Giménez, titular de la cédula de identidad N° 7.349.723 para que convenga o sea condenado en ello a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.40.000,oo) correspondiente al monto del instrumento mercantil presentado, SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000,oo) por concepto de intereses legales moratorios causados desde el momento de vencimiento al 5° conforme al artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio, TERCERO: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.667,oo) correspondiente a un sexto (1/6) por ciento de comisión conforme a lo establecido en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio, CUARTO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,oo) correspondiente a los costos y costas procesales a ser pagados y calculados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, finalmente QUINTO: la indexación y corrección monetaria del monto total adeudado.
De modo que el actor incurre en un error procesal, en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, al solicitar el procedimiento breve para la sustanciación de su demanda con un cheque no protestado haciéndolo valer como el instrumento fundamental de su acción, y al mismo tiempo de su petitorio de donde se deduce su pretensión, solicita la condena de las cantidades de dinero y el pago de costas fundamentado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, como si fuera por el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, o es el procedimiento breve o es el procedimiento de intimación, mas no puede ser un hibrido de procedimientos, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora declara improcedente la presente demanda en los términos en que fue presentada, por un procedimiento inexistente, que a juicio de esta juzgadora viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, donde se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano DAVID ELIGIO ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.402.529, asistido por el Abogadas JESUS R. DURAN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.599.801, Inpreabogado N° 113.800, en contra del ciudadano PABLO JOSE RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.349.723, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a derecho y Así se decide. Se ordena la devolución de los originales que acompañaron la demanda previa solicitud y certificación en autos.- y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los a los 02 días del mes de Octubre de dos mil catorce. Años: 204° y 155°.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas

La Secretaria Suplente,

Abg. Andreina Vera.

Publicado en esta misma fecha a las12:00 pm.