REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2014-000216

Vista la DENUNCIA MERCANTIL presentada por la ciudadana LUCIA BURGOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.427.283, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada Mariana Pallotta González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°197.927, mediante la cual manifiesta que es socia de la empresa PASTAS CAPRI C.A desde el año 1999, aduce según se evidencia en la constancia que anexa marcado “A”, que no le han realizado el pago de las utilidades que le corresponde como socia desde el año 2012, hasta la actualidad, que igualmente no se le ha invitado a las asambleas ordinarias que han ido efectuando, y de ningún medio se le ha notificado el porqué de la falta de pago de las mencionadas utilidades a tenor de lo dispuesto en los artículos 307 y 329 del Código de Comercio, es por lo que en este acto formalmente denuncia las irregularidades administrativas a las cuales se ha hecho referencia en el presente escrito, cometidas la sociedad mercantil PASTAS CAPRI C.A en consecuencia solicita: auditoria sobre el reparto de utilidades desde el año 2009 a la presente fecha, por ultimo solicita y aduce que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario destacar que a la misma se aplicara supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del mismo Código de Comercio. Ahora bien la pretensión de la parte demandante, consiste en denunciar las irregularidades administrativas que según su propio decir, se están presentando en la Sociedad Mercantil PASTAS CAPRI C.A. De acuerdo a la denuncia mercantil en los términos como fue traída ha estrado por la solicitante, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 291 del Código de Comercio, que dispone expresamente:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto. (Subrayado del tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923, dictada en fecha 13 de Agosto de 2002, Expediente Nº 01-1210, caso Pedro Oscar Vera Colina y otros, dejó sentado lo siguiente:
…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea… (Subrayado del tribunal).
De manera que, interpretando el artículo antes citado y conforme a la jurisprudencia antes señalada, se determina que el mismo exige para la procedencia de dicho procedimiento, que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios y que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social, sobre ese requisito del monto de acciones, vale la pena acotar, que ese requisito fue atemperado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1420, de fecha 20 de julio de 2006, expediente 05-2397, en la cual interpretó los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las Sociedades Anónimas de capital cerrado, estableciendo que la denuncia del artículo 291, no requiere que sea realizada, por accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando los accionistas hubiesen previamente denunciado ante los comisarios y éstos desatiendan lo denunciado o no cumplieren sus labores de inspección y vigilancia, interpretación ésta que de acuerdo al artículo 335 de la Constitución vigente, es vinculante para todos los Tribunales de la República. Por lo que debe señalar ésta juzgadora, que para el ejercicio legítimo de la presente denuncia mercantil, se exige como requisito obligatorio, acreditar debidamente el carácter con que se procede, y que existan fundadas sospechas de graves irregularidades en la administración de la empresa, o pasividad por parte de los comisarios; en cuanto a lo primero, observa esta juzgadora que la solicitante no acredito el carácter de socia de la empresa PASTAS CAPRI C.A, por cuanto no trajo a los autos instrumento público, constitutivo de dicha empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil competente o cualquier otro instrumento publico donde el tribunal pueda constatar su carácter de accionista, pues solo consigno, un oficio en copia simple dirigido al banco del Caribe, por otro lado, la solicitante no estableció la relación jurídica procesal de los demandados, no los identifica, pues solo señala que denuncia las irregularidades administrativas de la empresa PASTAS CAPRI C.A, sin señalar quienes son los administradores y comisarios, y menos aun, indica la dirección de los administradores y comisarios para su citación, para proceder conforme a lo establecido en la normativa antes señalada, en concordancia a lo establecido en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: el libelo de la demanda deberá expresar:
…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…
De manera que, de las disposiciones legales antes citadas, y como es criterio jurisprudencial reiterado, que el Tribunal que conozca de la denuncia mercantil antes de proceder a admitir la denuncia y continuar con el proceso; previamente debe comprobar que los solicitantes sean accionistas de la empresa, situación que no demostró la solicitante en el presente asunto, pues no trajo a los autos documento alguno donde el tribunal pueda verificar el carácter que se atribuye, no cumplió con el requisito de la demostración de ser accionistas de la empresa, aunado que no señala quienes son los demandados, no identifico a los administradores y comisarios de dicha empresa, no estableció la relación jurídica de los demandados, no señalo ni identifico a los administradores y comisarios, como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio, igualmente la demandante no logro demostrar en autos, la cualidad ad causam para ejercer la presente acción contra la administración de PASTAS CAPRI C.A, así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente denuncia mercantil de conformidad con lo establecido con el artículo 341 y 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y 291del Código de Comercio. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 27 días del mes de octubre del 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario


Abg. Rafael Sánchez M.



Publicado en esta misma fecha a las 12: 15 pm.