REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-000104

PRESUNTA AGRAVIADA: JESSIKA MADERLYN PINTO GAMBOA
ASISTIDA POR EL ABOGADO JHONNY CORTEZ.
PRESUNTA AGRAVIANTE; UNIVERSIDAD FERMIN TORO
APODERADOS JUDICIALES: MARINELLY APONTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN intentado por la presunta agraviada JESSIKA MADERLYN PINTO GAMBOA contra la UNIVERSIDAD FERMIN TORO, recibida en fecha 26-09-2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proveniente del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 29-09-2014, se admitió a sustanciación y se ordeno notificación al Ministerio Publico y a la presunta agraviante. En fecha 02 de octubre se decreto medida cautelar innominada y se ordeno notificarle de la misma a la presunta agraviante y a la defensoría del pueblo. En fecha 08 de Octubre del 2014, consigna el aguacil todas las notificaciones debidamente firmadas, en fecha 09 de octubre 2014, consigna escrito la representación judicial de la Universidad Fermín Toro y se da por notificada, en esa misma fecha el tribunal acuerda fijar Audiencia Constitucional para el día martes 14 de Octubre del 2014 a las 10:00 am. Siendo que el día 13 de octubre del 2014 la acciónate consigna diligencia asistida por el abogado Jhonny Cortez I.P.S.A N°161.684, mediante la cual desiste de la presente acción de amparo constitucional
Al respecto sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional, partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo) .(subrayado del tribunal).

En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.

De la disposición legal y la sentencia anterior, se observa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

Igualmente, la Sala Constitucional en decisión No. 2269 de fecha 26 de septiembre de 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), en cuanto a la figura del desistimiento, señaló:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Subrayado del tribunal).

De conformidad con lo anteriormente citado, la Sala Constitucional ha señalado, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, y que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de que el desistimiento que exprese es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renunciar definitiva a la misma. En el presente caso luego de verificadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2014 (folio153), presentada por ante la URDD, suscrita por la propia accionante en amparo ciudadana JESSIKA MADERLYN PINTO GAMBOA, asistida por el abogado en ejercicio Johnny Cortez, antes identificado, en la cual expone: “…para hacer saber el desistimiento del amparo constitucional contra la Universidad Fermín Toro”; y aunado a que en el presente caso no se ve afectado el orden público y las buenas costumbres; de conformidad con la disposición legal y las decisiones parcialmente transcritas, de la Sala Constitucional, visto que el desistimiento fue efectuado por la propia accionante y la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres, este Tribunal actuando en Sede Constitucional acuerda homologar el desistimiento efectuado, respecto del amparo constitucional ejercido por la accionante. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA , actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JESSIKA MADERLYN PINTO GAMBOA titular de la cedula de Identidad Numero 20.367.411, contra la UNIVERSIDAD FERMIN TORO plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: de deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 02 de octubre del 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la presunta agraviada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Remítase al archivo judicial el presente asunto, devuélvase los originales previa solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA a los (14) días del mes de Octubre de dos mil doce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Publicada en esta misma fecha a las 11:30 am
Abg. Rafael Sánchez