REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002237
Visto que en fecha 21/07/2014, este Tribunal mediante auto recibió, en el estado en que se encontraba, del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinación de competencia por el territorio, la presente demanda por RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN Y POR TANTO EL DESALOJO del Inmueble interpuesta por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 161.698, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SANTOS NUZZOKLILLO CUSANO y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números: V-7.543.868 y V-6.469.056, de estado civil casados, domiciliados en Valencia, en contra del ciudadano JESUS MARIA ASUAJE, titular de la cédula de identidad N° 3.081.656 .
En fecha 22/07/2014, la ciudadana Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/07/2014, mediante auto se fijó oportunidad para celebrar audiencia de mediación.
En fecha 04/08/2014, se celebró el acto de audiencia de mediación.
En fecha 16/09/2014, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual procedió a oponer conjuntamente, la cuestión previa prevista en el Numeral 2° La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En fecha 17/09/2014 presentó ante la U.R.D.D Civil y recibido por este tribunal en esa misma fecha, escrito de contestación de la demanda por el abogado Abg. Zalg S. Abi Hassen, Inpreabogado N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en el cual opuso conjuntamente la cuestión previas prevista en el Numera 2°, respecto a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En fecha 18/09/2014 el tribunal deja constancia que venció el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
En fecha 24-09-2014. El apoderado de la parte demandante consigno escrito de subsanación de cuestión previa.
En fecha 25/09/2014, mediante auto este Tribunal dejó constancia que el día 24/09/2014, venció el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-09-2014 el apoderado judicial de la parte demandada por medio de diligencia se opone a la subsanación realiza por la parte demandante y así mismo alega que al interponer la demanda la misma está referida a la acción de restitución de la posesión por lo cual la acción está referida a las acciones regulada conforme a lo establecido en el articulo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 1952 del Código Civil por lo que en todo caso debió ser admitido por otro procedimiento cual acarrea la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión por lo cual así lo solicita como además declarar la incompetencia del tribunal dado que le corresponde el conocimiento a otro tribunal de primera instancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28,59 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-10-2014, este tribunal deja constancia que el día 02-10-2014 venció el lapso de objeción a la subsanación de la cuestión previa.

Ahora bien este tribunal una vez revisado exhaustivamente el presente asunto pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:
De acuerdo a lo solicitado por el demandante, se hace necesario señalar que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene que la competencia; es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

En este contexto de ideas, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada. Así pues, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Se hace necesario señalar el Artículo 783 del Código Civil, textualmente señala:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.(subrayado del tribunal)
Por su parte, dispone el artículo 698del Código Adjetivo, lo siguiente:
“...El Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello...”
Igualmente en el artículo 699 del mismo Código señala:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara la ocurrencia del despojo…y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto necesarias…(subrayado del tribunal).

De conformidad a las disposiciones legales antes citadas y de acuerdo al petitorio de la parte demandante en su libelo, de cual textualmente de manera reiterada señala: al folio uno (1): “ante su competente autoridad ocurro respetuosamente para demandar: LA RESTITUCION DE LA POSESION Y, POR LO TANTO, EL DESALOJO DEL INMUEBLE…”. Al folio uno (1) vuelto: “dicha restitución de la posesión y por lo tanto en el desalojo de la vivienda, las requieren mis mandantes” Y EN CAPITULO VI PETITORIO folio cinco (5) vuelto señala: “Por todo lo expuesto ciudadano (a) juez(a) demando: Se tenga por interpuesta en legal tiempo y forma la solicitud de restitución de la posesión y por lo tanto el desalojo del inmueble por parte del arrendatario ciudadano JESUS MARIA SUAJE…” Por lo que el tribunal observa que ciertamente el demandante solicita la restitución de la posesión y por lo tanto el desalojo del inmueble arrendado fundamentado en la Ley Especial de Arrendamiento de Vivienda, por lo que de conformidad a la forma como fue presentada su pretensión en estrados, forzosamente se debe observar lo establecido en el procedimiento especial señalado en el articulo 697 Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 698 ibídem, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; por cuanto el conocimiento de los interdictos, corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, en esta caso a los Tribunales de Primera Instancia en el lugar donde este situado la cosa objeto de ello, por lo es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer el presente interdicto por despojo,(restitución de la posesión) a los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…
Y de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 543 del 6 de Julio de 2.004, dispone;
“La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas. (Subrayado del tribunal).
Idéntico tratamiento procesal tiene la llamada competencia funcional, la cual en criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresado en fecha 07 de Agosto de 1.996, se define así:
La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional.” Sobre esta materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones especifica encomendada por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia”(Pierre, N° 8,256). (Resaltado y subrayado del tribunal).
Dado que en el presente asunto, alude la competencia por grado y de conformidad a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, esta competencia es de inminente orden público verificable aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN Y POR TANTO EL DESALOJO del Inmueble interpuesta por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 161.698, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SANTOS NUZZOKLILLO CUSANO y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números: V-7.543.868 y V-6.469.056, de estado civil casados, domiciliados en Valencia, en contra del ciudadano JESUS MARIA ASUAJE, titular de la cédula de identidad N° 3.081.656 .Considerando que los Tribunales competentes para conocer de este tipo de acción, son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido SE DECLINA la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 28, 60 y 698 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso quedará firme la presente decisión, remítase en su oportunidad el presente expediente mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 13 DEL MES OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014). Años.155 y 204.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez M.
En la misma fecha se registró y público a las 2:00 pm.