REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000795

En fecha 25/07/2014, los ciudadanos CARMEN ALICIA TORRES DE AGUILAR Y DANIEL ALBERTO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.382.247 y V-7.301.735 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada Daisy J. Rivas M., IPSA Nº 138.630; presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Se notificó en fecha 30/07/2014. En fecha 31-07-2014 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN ALICIA TORRES DE AGUILAR Y DANIEL ALBERTO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.382.247 y V-7.301.735 respectivamente y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 1.993, anotado bajo el N° 105 folio 106 Fte., del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.993. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2.014). Años: 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.

El Secretario,

Abg. Edgar J. Benítez C.