REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-F-2014-000913

Vista la pretensión presentada por los ciudadanos ANA ISABEL HERNANDEZ MARRERO Y EDGAR JOSE MELENDEZ RAMOS, titulares de las cedula de identidad Nos. 5.009.199 y 4.576.279, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abg. Jaime Antonio Meléndez Ramos inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.757; mediante la cual acuden al Tribunal y de mutuo y perfecto acuerdo proceden a liquidar los bienes habidos durante la comunidad conyugal y proceden a la partición y adjudicación de los mismos, declarando igualmente la disolución definitiva de la comunidad de gananciales e igualmente la declaratoria expresa de no tener nada que reclamarse; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la justicia, según lo dispone el Artículo 257 Constitucional. Por esa razón, le está vedado a dichos sujetos adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.
En este orden de ideas, se tiene que en el proceso judicial, existen (en materia civil) dos formas de procesos: el contencioso y el gracioso. El primero se tramita, salvo la existencia de un procedimiento especial, por el procedimiento residual ordinario; el segundo, es de carácter no contencioso, es decir, no existe contienda interpartes donde ellas puedan plantear algún conflicto, ya que de hacerlo, procede el sobreseimiento conforme lo dispone el Artículo 901 del Código de procedimiento Civil.
Así pues, en el presente caso, se observa que las partes pretenden acudir a este Tribunal para que en un proceso no contencioso liquidar de mutuo acuerdo la comunidad de gananciales que se formó durante su unión conyugal; por lo que de lo anterior se observa que los intervinientes en el presente proceso no acuden a plantear litis alguna, al contrario, se adjudican de manera voluntaria los bienes conforme lo dispone el Articulo 1.066 y siguientes del Código Civil, obviando el hecho que tal adjudicación debe ser realizada por ante la Oficina Publica correspondiente que de fe pública a la declaración manifestada, vale decir, Notaría o Registro Público.
Por lo que, al no tratarse de pretensión procesal alguna por la cual este Tribunal tenga competencia material para su conocimiento, es por lo que este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión. ASI SE DECIDE.
Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º. -----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Titular

Abg. Marylin Martin M.- La Secretaria

Abg. Mailim Briceño